SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1871/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1871/2004-R

Fecha: 07-Dic-2004

1)

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: 1) las personas a quienes siguió una acción judicial por el delito de daño simple, solicitaron al Fiscal de Materia cite a Plácido Puña, por amenaza de muerte. Empero dicha autoridad emitió la primera citación sin considerar que su nombre es Plácido Apaza Puña, consignando recién en la segunda citación su nombre verdadero;  2) el Fiscal no actuó conforme a ley, puesto que Plácido Puña  puede ser una persona que tenga domicilio, un patrimonio y es diferente a Plácido Apaza Puña, razón por la que debió identificarlo previamente antes de citarlo, más aún si se tiene presente que quienes solicitan la suscripción del acta de garantía, han sido condenados en un juicio que les siguió, siendo imposible por ello que ahora resulte ser agresor de quienes fueron los que lesionaron sus derechos; 3) habiendo una denuncia tan grave como es la amenaza de muerte, le correspondía a la Fiscalía iniciar las investigaciones y practicar las diligencias para individualizar a los presuntos autores.         

El recurrido Fiscal de Materia informa: 1) no tenía conocimiento del juicio al que se refiere el recurrente, ni tampoco puede asegurar que los que solicitaron garantías, lo hicieron para no cancelar los Bs20.000.- que indica en el recurso; 2) alegan en el recurso que no se consideró la prueba, lo que no es evidente pues con el actual Código de procedimiento penal para admitir la querella el que la formula debe cumplir con los requisitos que establece la ley como es el ofrecimiento de la prueba lo que se ha cumplido, no siendo permitido al juzgador actuar de oficio y disponer inspección ocular como pretenden los recurrentes, pues tal petición la deben hacer las partes; 3) la División de Actas y Garantías  que tiene la Policía Técnica  Judicial (PTJ),  es de prevención donde  se suscriben actas a fin  de velar por la seguridad de las personas, que es una de las funciones del Ministerio Público establecida por Ley. Es así que las personas nombradas por el recurrente solicitaron garantías, sin que pidan apertura de ningún caso y no obstante de ser cierto que ellos han sido condenados por la comisión de un delito, eso no les impide el ejercicio del derecho a proteger su vida;  4) las citaciones exhibidas nunca las firmó, por otra parte el recurrente también menciona incorrectamente la legalidad probatoria la que es considerada en otra instancia como es el juicio oral, pues en el caso presente no se ha iniciado  ni siquiera la etapa preliminar. De la misma manera  el recurrente dice ser objeto de persecución, lo que no es evidente puesto que no ha expedido citaciones ni mandamiento alguno contra el recurrente, habiendo citado a Plácido Puña y no a  Plácido Apaza Puña, ahora recurrente.

El codemandado, funcionario policial Rodolfo Ibáñez, expresa que se ratifica en lo expuesto por el Fiscal de Materia, agregando que en ningún momento citó al recurrente como consta por los formularios de citación en el que figura el nombre del que practicó la diligencia, por lo que solicita se identifique a ese funcionario policial ya que tampoco no amenazó al recurrente con el mandamiento de aprehensión que indica en el recurso.