SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1872/2004-R
Fecha: 06-Dic-2004
III.4.
III.4. Por ello el art. 54.1) del CPP, concordante con el art. 279 del mismo cuerpo legal establece que los jueces de instrucción entre otras atribuciones tienen la de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, de lo que se infiere que tales autoridades están facultadas para observar que tanto el Fiscal como la Policía actúen dentro del marco de la legalidad, respetando los derechos y garantías fundamentales de las personas previstas en la Constitución y las leyes.
Asimismo la autoridad jurisdiccional recurrida, mediante Resolución de 26 de octubre de 2004, rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por el recurrente, sin realizar una valoración objetiva de la prueba presentada, incurriendo en falta de fundamentación de su determinación, conculcó lo previsto por los arts. 124 y 236.3) del CPP, que exige esa formalidad en las Resoluciones jurisdiccionales, ratificó la Resolución 170/04, con la que dispuso su detención preventiva arguyendo que si bien el imputado presentó elementos nuevos para desvirtuar lo previsto en el art. 234 del CPP, no fueron plenos y que existe el riesgo de obstaculización referido en la Resolución que dispuso su detención preventiva, sin considerar que no es suficiente hacer referencia que la prueba no es plena sino que se debe argumentar por qué se la considera de ese modo y cuáles los elementos de convicción que llevan a formar ese criterio, se debe valorar e individualizar cada una de ellas y fundamentar el por qué de la determinación que se asume.
Que si bien, la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces y tribunales de la justicia ordinaria; empero, ello no implica que la jurisdicción constitucional no pueda observar si estas autoridades realizaron dicha valoración con objetividad, especialmente tratándose de la aplicación de medidas restrictivas de la libertad física”.
Por consiguiente la autoridad recurrida ha infringido el derecho a la libertad del recurrente, previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, así como los arts. 45 inc. 7) de la LOMP y 73, 124 y 236.3) del CPP, respectivamente, sin tomar en cuenta que la jurisprudencia en las SSCC 0003/2004-R así como la 1747/2004- R exige requerimientos y Resoluciones debidamente fundamentados a los fiscales y autoridades jurisdiccionales, respectivamente, por lo que es procedente la tutela impetrada.