SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1881/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1881/2004-R

Fecha: 08-Dic-2004

III.1.

III.1. Con carácter previo a considerar la problemática planteada corresponde analizar si en el caso presente se cumplieron con las formalidades legales para  asegurar la defensa de las autoridades recurridas. A ese efecto,  es preciso recordar que el art. 18.II de la CPE, determina que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, “señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquélla cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior”.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en su amplia jurisprudencia -entre otras- en la SC 1153/2003-R, de 15 de agosto, ha señalado que:“ (…) la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, toda vez que al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y la asistencia de la parte recurrida es insoslayable para asumir criterio y resolver la tutela, salvo en los casos en que la parte recurrida renuncie a su derecho a asumir defensa, por cuanto de presentarse esa situación , el Juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra”.