SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1881/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1881/2004-R

Fecha: 08-Dic-2004

III.2.

III.2. En el caso que se examina, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 18.II de la CPE, por cuanto, los recurridos no fueron citados legalmente con el recurso y el Auto de admisión; toda vez que no obstante de que la Jueza, antes a la admisión del mismo, dispuso que el recurrente previamente, señalara el domicilio del Fiscal recurrido, a los efectos de su citación, al ser de conocimiento público que éste ya no ejercía el cargo de Fiscal de la provincia de Caranavi; sin embargo de ello, esta autoridad en lugar de velar y asegurar que dicha actuación sea cumplida, por Auto de igual fecha admitió el recurso, sin precisar el nombre de las autoridades contra quienes se admitió dicho recurso y disponiendo la citación únicamente de Adrián Soliz Comandante de la Policía de Caranavi y no así del Fiscal co recurrido.

Con relación al Jefe Policial demandado, se constata, que si bien la Jueza ordenó que éste, sea citado personalmente o por cédula; sin embargo, de antecedentes se establece que el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción de Caranavi, al haber sido informado de que el Jefe Policial demandado se encontraba de viaje en la ciudad de La Paz, dejó en la Secretaría de la Policía de dicha provincia, solamente la copia del Auto de admisión y señalamiento de audiencia de hábeas corpus y no así  de la demanda, cual consta de la lectura del texto de la diligencia; omisión que permite concluir que la referida autoridad policial no fue legalmente notificada con la demanda de hábeas corpus, extremo que no fue observado por la autoridad judicial, quien por el contrario, llevó a efecto la audiencia y pronunció la Resolución; con el antecedente, de que la supuesta notificación, fue practicada aproximadamente una hora y media antes de que se realice la audiencia, imposibilitando por una parte, de que la autoridad policial demandada sea legalmente citada  y por otra, asista a la audiencia para asumir su defensa; prueba de ello, es que el sub-oficial encargado de la unidad policial, se apersonó en la audiencia para informar que el recurrido; Jefe Policial de Caranavi, se encontraba en la ciudad de La Paz y que lo único que sabía respecto al recurrente, según el libro de registros, es que el mismo fue detenido por orden del Juez, sindicado de la comisión del delito de violación y que no puede presentar los mandamientos porque se encuentran en una caja y bajo llave en poder de la autoridad recurrida.

Respecto al Fiscal co recurrido, de los mismos antecedentes  y en especial de la lectura del Auto de admisión del recurso de hábeas corpus, se tiene establecido, que el mismo no fue admitido en contra de esta autoridad y por ende, no fue citado con la demanda  interpuesta en su contra y menos, con el Auto de admisión del recurso; sin embargo de estas irregularidades, la Jueza instaló y celebró la audiencia que concluyó con la Resolución que declaró procedente el recurso interpuesto en su contra, sin que dicho Fiscal tenga conocimiento de la existencia de esta demanda y pueda asumir su defensa; con el antecedente, de que ante la inasistencia de las autoridades demandas a la audiencia, - debido a la falta de citación legal y la ausencia de pruebas-, la Jueza declaró la procedencia del recurso, basándose únicamente en un informe elevado a petición suya, por su propio Oficial de Diligencias, en sentido de que no se había informado el inicio de investigación en contra del recurrente, toda vez que éste, al margen de las afirmaciones que hace en su memorial de demanda, no adjuntó ningún elemento de juicio que respalde las mismas,  siendo así que tiene la obligación procesal de demostrar o acreditar el o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, por cuanto no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la lesión de derechos o garantías fundamentales, conforme ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, -entre otras-, en la SC 318/2004-R, de 10 de marzo. Finalmente, incurriendo   en otra irregularidad, la nombrada juez, después de haber dictado la Resolución y declarado la procedencia del recurso y dispuesto la libertad del recurrente, concretamente el 30 de septiembre último, recién solicitó, que el  actual Fiscal que cumple funciones en  Caranavi, informe sobre el caso, tal exigencia se habría justificado, en caso de que esta autoridad, antes de la realización de la audiencia, habría sido legalmente citada a objeto de brindar el informe correspondiente, en virtud al principio de unidad del Ministerio Público, consagrado en el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que independientemente de las omisiones e irregularidad en que incurrió la Jueza en la tramitación del recurso, se evidencia, que la misma no cumplió con su deber de asegurar la citación legal de las autoridades demandadas, omisión que implica desconocimiento del mandato expreso contenido en el art. 18.II de la CPE y de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, -entre otras-, en la SC 1092/2002-R, de 13 de septiembre, enseña que: “el art. 121-II del Código de Procedimiento Civil (CPC) determina que la citación por cédula procede cuando el operador de notificaciones ha representado ante la autoridad judicial la imposibilidad de encontrar a la persona a citarse luego de haber sido buscada por dos veces consecutivas en el domicilio señalado, ante lo que tal autoridad ordenará la referida citación por cédula que consiste en la entrega de la misma -constituida por la copia de la demanda y su admisión- a cualquiera de las personas nombradas en el parágrafo I de esta norma (familiares o dependientes mayores de catorce años), o fijada en la puerta del domicilio.

En el recurso de hábeas corpus, por su carácter extraordinario y la inmediatez que se requiere para su resolución, la propia Constitución permite la citación con la demanda en forma personal o por cédula, omitiendo la representación del Oficial de Diligencias cuando no encontrare a la persona a citarse, pudiendo hacerlo en este caso, directamente por cédula.

Sin embargo, esa permisión no implica la posibilidad de no acatar o incumplir las normas que para la citación por cédula establece el ordenamiento jurídico procesal, respecto a la necesidad de fijar la cédula en la puerta del domicilio, pues ésta es la forma que garantiza en mayor medida que el citado aprehenda conocimiento del contenido de la tantas veces citada cédula”.

De donde resulta, que las autoridades recurridas, debido a la falta de citación con la demanda, no tuvieron oportunidad de desvirtuar las denuncias  formuladas en su contra por el recurrente y ejercer su derecho de defensa, situación que no puede ser convalidada, teniendo en cuenta, que en muchos casos, la procedencia del recurso conlleva la imposición de responsabilidades en  contra de las autoridades recurridas, quienes al margen de ser condenados a la reparación de daños y perjuicios, pueden ser sometidos inclusive, a un juicio penal. Conforme enseñan las SSCC 1899/2003-R y 186/2004-R.