SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1913/2004-R
Fecha: 14-Dic-2004
III.1.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso recordar la interpretación que ha efectuado este Tribunal de las normas previstas por la parte in fine del art. 232 del CPP. A este efecto, se recoge la recopilación realizada en la SC 1727/2004-R, de 27 de octubre, que refiriéndose a un caso de una procesada que invocó la aplicación de dichas normas refirió:
“(…) si bien por previsión expresa de la parte in fine del art. 232 del CPP, “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”; sin embargo, habrá que precisar que esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada, o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP y por otra, los alcances del citado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235, los dos últimos modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), en procura de lograr la efectividad en la aplicación de las mismas y el cumplimiento de la ley.
”En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal, interpretando el art. 232 del CPP, desde y conforme a la Constitución, ha establecido en la SC 1078/2004-R, de 12 de julio, que: “(…) tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención sólo procederá, cuando no exista ninguna posibilidad de otra medida alternativa”. En el sentido y alcances de esta disposición debe entenderse que su propósito es la protección a la familia y la maternidad, principios consagrados por el art. 193 de la CPE, sin que ello signifique alentar la impunidad sino que la mujer embarazada, por su estado pueda acogerse al beneficio del art. 232 del CPP, descrito anteriormente, hasta que la autoridad jurisdiccional encargada de la causa, una vez superadas las emergencias del embarazo, disponga las medidas cautelares adecuadas tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 7 del CPP”; a cuyo efecto, corresponde a la parte que pretende la aplicación de las referidas normas procesales al caso en particular, demostrar la concurrencia de las situaciones fácticas previstas en la norma, en el caso concreto, la maternidad, extremo que debe ser acreditado a través de los documentos idóneos que lo demuestren, conforme enseñan las SSCC 1001/2002-R, de 16 de agosto y 240/2004-R, de 20 de febrero, entre otras.
”Entendimiento que se encuentra complementado con lo establecido en la SC 1871/2003-R, de 15 de diciembre, entre otras, al señalar que “(…) no en todos los casos de aprehensión de una madre gestante, deberá disponerse su libertad en atención de su embarazo y precautelando los derechos del nasciturus, sino que la norma de la última parte del art. 232 del CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, esto es que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea, que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio. Este aspecto está corroborado por otras normas, como el art. 15.2 del CNNA que ordena que los servicios de atención de salud del Estado, protejan la maternidad de las mujeres embarazadas privadas de libertad, correspondiendo velar por la observancia de esta disposición al Juez de la causa y a los encargados de centros penitenciarios”.
”Consiguientemente, bajo los entendimientos jurisprudenciales referidos, cuando existe una detención preventiva que cumple con las formalidades establecidas por la Constitución y la ley, respecto a la situación de embarazo de la persona sometida a juicio, más la solicitud de una cesación de la detención, son aspectos que deberán ser valorados en forma integral, por el Juez o Tribunal, con el debido cuidado y ponderación de dichos bienes, atendiendo las características y circunstancias fácticas diferentes y particulares que informan el caso en particular y encontrar una medida adecuada que suponga un equilibrio de ambas circunstancias, o sea, deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley”.
De la jurisprudencia señalada, se concluye sin lugar a duda interpretativa, que la prohibición de imponer detención preventiva a una procesada lactante no es total sino que admite excepciones, en cuyo caso, el juzgador que la imponga deberá exponer las razones de hecho que le obligan a disponer la detención preventiva y por ende le impiden aplicar medidas sustitutivas, de manera que cuando proceda de tal forma y su motivación esté expresada dentro de los cánones legales y razonables, no puede alegarse violación a los derechos bajo protección de este recurso.