SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1913/2004-R
Fecha: 14-Dic-2004
III.4.
III.4. No obstante haberse fundamentado suficientemente la improcedencia del presente recurso, existen otros elementos de juicio que en su conjunto fueron compulsados por el Tribunal recurrido como la falta de un domicilio habitual o a falta de éste, debió la recurrente acreditar el origen lícito que dio lugar a su ingreso a la República de Bolivia, pues como se ha establecido por la jurisprudencia emitida por este Tribunal respecto al domicilio habitual, puede que un extranjero esté imposibilitado de demostrar un domicilio dentro del marco conceptual de habitualidad; empero en ausencia de ello, le es inexcusable acreditar y demostrar el motivo lícito por el que se encuentra en el país; así la SC 1154/2004-R de 26 de julio, que en cuanto al domicilio habitual con relación a los extranjeros ha dejado establecido lo siguiente: “(…) debemos asumir que para acreditar el domicilio o residencia habitual, el imputado deberá presentar prueba idónea que demuestre que ese domicilio no es temporal y si lo es deberá presentar elementos de prueba que sustenten legalmente por qué es transitorio, vale decir, que la regla es que el domicilio sea habitual, por lo mismo debe haber sido habitado con anterioridad a la aprehensión y en forma diaria, lo que supone que allí, conforme al estado civil que tenga el imputado pernocta, reposa, disfruta de su vida familiar, no con periodicidad ni esporádicamente sino cotidianamente; consiguientemente, no basta acreditar el derecho propietario porque tampoco es exigible, de igual forma no basta con presentar un contrato de alquiler o anticrético debidamente registrado en la oficina correspondiente, pues ese contrato podrá y deberá ser tomado como un elemento de prueba importante, pero no será suficiente sino únicamente junto a otros elementos de juicio que hagan establecer objetivamente que el imputado tiene domicilio o residencia habitual en la República de Bolivia.
El referido criterio también es aplicable a los extranjeros, pues éstos para demostrar la exigencia de habitualidad deberán presentar los documentos que acrediten su residencia o el fin lícito y específico por el que se encuentran en la República, de modo que eso les permitirá demostrar también que tienen un domicilio o residencia habitual en el sentido del precepto o un domicilio temporal con un fin lícito”.
En la misma Sentencia con relación al certificado de trabajo también con relación a súbditos extranjeros, se señaló “(…) en cuanto al trabajo o negocios asentados en el país, cabe señalar que no se puede acreditar únicamente con un contrato de trabajo posterior al hecho imputado como delito por el que ha sido aprehendido, ya que ésta exigencia va aparejada al domicilio o residencia habitual, pues no resulta lógico asumir que se tiene trabajo o negocio asentado -que significa formal y estable-, cuando no se tiene un domicilio habitual. En este entendido, cuando se trata de personas que siendo extranjeras no acreditan ser residentes y tampoco demuestran que están en el territorio de la República con un fin lícito y específico, es razonable asumir que no pueden tener un trabajo o negocio asentado con las características que se exigen, vale decir, fijo y estable, de modo que en estos casos, obtener un certificado de trabajo posterior a la aprehensión, no garantiza plenamente la permanencia del imputado en el juicio, por ende no se desvirtúa el riesgo de fuga que es el que el legislador boliviano ha tratado de evitar con prever que el imputado entre otros, acredite un domicilio o residencia habitual y un trabajo o negocio asentado en el país. Ahora bien, es cierto que la habitualidad no puede demostrarse por el lapso en que se está detenido, pero no es menos cierto que aquella condición debió existir antes de la medida cautelar; consiguientemente, todo imputado debe presentar prueba también idónea que acredite dónde era su domicilio o residencia habitual antes de su detención como también cuál era su trabajo o negocio asentado en el país o en su caso el motivo lícito por el que se encuentra temporalmente, así se entendió en la SC 760/2004-R de 14 de mayo (…)”.
Por lo expuesto, la decisión de los recurridos no ha sido dictada indebidamente como acusa la recurrente sino que está ajustada a las normas legales que rigen el régimen cautelar, por lo que no existe lesión alguna a los derechos bajo protección de este recurso y por ello se hace inviable la tutela solicitada, que corresponde negarla y no concederla como se ha solicitado.