SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1913/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1913/2004-R

Fecha: 14-Dic-2004

III.3.

III.3.   En el caso planteado, del Auto de Vista que cursa en el expediente, se tiene que los recurridos al examinar la prueba aportada por la recurrente, establecieron que la recurrente no presentó la documentación idónea que sustentara su condición de mujer lactante, documento que tampoco ha sido presentado ante este Tribunal, lo que hace inferir que si bien  acompañó el certificado de nacimiento correspondiente a su hijo lactante menor de un año, dicho documento no reunió las condiciones de validez legal para ser considerado como auténtico, pues el trámite de legalización no concluyó con la intervención del funcionario correspondiente en nuestro país, vale decir, no ha intervenido el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, quien tiene como atribución impuesta por la Ley 1444 del Servicio de Relaciones Exteriores la de “Legalizar, revalidar, visar, dar conformidad, otorgar visto u otras formas jurídicas a documentos nacionales y extranjeros, para lo cual contará el Ministerio con un Arancel Interno”.

El cumplimiento de la norma citada, debió ser acreditada por la recurrente  ante la jurisdicción ordinaria como también ante ésta, pues al haber ingresado a territorio boliviano está sometida a las leyes internas de la República de Bolivia, de manera que el cumplimiento de las mismas le es exigible como a cualquier ciudadano nacional; y en este contexto jurídico, era imprescindible para que se considere su petición que, el documento que acompañaba como prueba a su petición no sólo sea legalizado por el funcionario competente de la República de Colombia, así como del funcionario de la Representación Diplomática de Bolivia, sino también que la firma del titular de dicha Representación hubiera sido legalizada en nuestro país, pero al no haberse seguido este trámite hasta ser agotado, el documento presentado para obtener el beneficio no podía ser considerado idóneo y menos probatorio, por lo mismo la decisión de los recurridos no resulta indebida al haber revocado la concesión de la cesación de la detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas, ya que si bien éstas fueron aplicadas por el Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso al que está siendo sometida, ello no importa que su decisión sea  definitiva, dado que de acuerdo al procedimiento penal correspondiente al régimen de medidas cautelares, la resolución que imponga una medida cautelar está sujeta a apelación, por lo mismo a ser confirmada o revocada y en otros casos incluso anulada por vicios de procedimiento. 

           Al margen de ello, llama la atención a este Tribunal que la recurrente como prueba para conseguir tutela mediante este recurso, hubiera acompañado documento del registro de nacimiento de dos menores de edad en los que no figura como madre, pues a quien se consigna como tal es a Maritza Pérez Pulido; y la recurrente responde al nombre de Ana Elizabeth por una parte; por otra, también esos documentos no han culminado  su tramitación de legalización; empero ello, resulta irrelevante puesto que aún así hubiera sido, no acredita la maternidad del supuesto hijo menor de la recurrente.