SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1926/2004-R
Fecha: 16-Dic-2004
a)
La recurrente, ratificó los términos de su demanda, añadiendo manifestó que: a) el Juez recurrido incumplió la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 0473/2004-R y vulneró el art. 9 de la CPE, que establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en las formas que señala la Ley; b) que la exigencia del cumplimiento previo de las medidas sustitutivas a la detención preventiva prevista en el art. 245 del Código de procedimiento penal (CPP), es aplicable en los casos en que el imputado se encuentra detenido preventivamente, lo que no ocurre en el caso de autos en el que su representado se encuentra en libertad, por lo que en aplicación de la referida Sentencia Constitucional, correspondía que el Juzgador le otorgue a su representado un plazo prudencial para que dé cumplimiento a las medidas sustitutivas que se le impuso.
El Juez recurrido informó por escrito que cursa a fs. 37, lo siguiente: a) El 1 de noviembre de 2004, el Fiscal presentó imputación formal contra Remberto Montero Urquiano, por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitando su detención preventiva al haberse presentado las condiciones previstas en los arts. 233,234 y 235 del CPP; b) en la audiencia cautelar luego de escuchar los fundamentos del Fiscal y de la defensa, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva del imputado, previstas en el art. 240 incs. 2), 4) y 6) del CPP; c) el art. 245 del CPP, que establece que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, la que no ha sido cumplida hasta la fecha; d) ni se presentó la SC 0473/2004-R invocada para poderla considerar ya que desconocía su contenido; e) el recurso de hábeas corpus no puede ser utilizado como sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes dentro del contexto de la igualdad, que no existen hechos ilegales que motiven el presente recurso, por lo que debe ser declarado improcedente.