SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1928/2004-R
Fecha: 16-Dic-2004
III.2.
III.2. En el caso objeto de análisis, el recurrente fue despedido de la Alcaldía Municipal mediante memorando 5059/2000 de 9 de noviembre, sin embargo, la legalidad o ilegalidad de esta determinación no puede ser analizada a través del presente recurso, por cuanto, el recurrente consintió voluntariamente en dicha determinación, al cobrar sus beneficios sociales tal como consta de los oficios enviados a su persona en 18 de septiembre de 2003 y 28 de mayo de 2004, por el Director de Gestión de recursos Humanos de la Alcaldía Municipal en los que se le comunicó la extinción de la relación laboral al haber efectuado dicho cobro el 23 de febrero de 2001, cuyo conocimiento señaló en su memorial de amparo. Al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1368/2001-R, de 19 de diciembre, ha declarado la improcedencia del recurso en un caso análogo al presente, en el que dice: “... el hecho de que el recurrente no hubiese apelado la sentencia y al contrario hubiese cobrado sus beneficios sociales significa que consintió expresamente los actos que hoy los denuncia de ilegales;...”.
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores prevista en el art. 162-II de la CPE, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional anteriormente referida ha señalado que “debe comprenderse en que efectivamente el trabajador no puede renunciar a dicho beneficio y el empleador no puede obligarle a hacerlo, sin embargo cuando se trata de despidos supuestamente ilegales o indebidos, es obvio que si el trabajador recibe el pago de los mismos dando su conformidad, está consintiendo expresa y voluntariamente su retiro, al hacerlo no sólo recibe los beneficios sociales que ha adquirido durante su tiempo de trabajo, sino también el desahucio que implica el pago por la cesantía sin previo aviso, a fin que en el término de tres meses, que reconoce nuestra legislación como término promedio, el trabajador solvente sus gastos y pueda encontrar un nuevo trabajo, por consiguiente cuando un trabajador considera como acto ilegal su retiro, antes de recibir el pago de dichos beneficios deberá agotar todos los medios tanto ordinarios como extraordinarios en la vía judicial ordinaria antes de acudir a la jurisdicción constitucional. En ese sentido se tiene las SSCC 217/2001-R de 20 de marzo, 479/2003-R, de 9 de abril”, entre otras.
Por otra parte el recurrente si consideró que su despido era ilegal le correspondía alegar esa situación oportunamente en la vía laboral antes de cobrar sus beneficios sociales, tomando en cuenta que las relaciones laborales con el recurrente se rigen por la Ley General del Trabajo por determinación del art. 54 de la Ley Orgánica de Municipalidades vigente en el momento de su ingreso así como por lo dispuesto por el art. 11 de las disposiciones finales transitorias de la Ley de Municipalidades, por consiguiente el reclamo de las situaciones que emergen de un despido, corresponde resolver a la jurisdicción laboral, al no haberse acudido a esa vía legal, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, este Tribunal no puede pronunciarse en el fondo del recurso planteado, según lo ha establecido en su jurisprudencia (SC 1679/2004-R).