SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1929/2004-R
Fecha: 16-Dic-2004
III.2.
III.2. En el caso objeto de examen, del cuaderno procesal enviado a este Tribunal se evidencia en forma incontrastable que la Ordenanza Municipal 016/99 objetada por los recurrentes, fue emitida el 21 de mayo de 1999, el Informe D.T.P. 089/03, data del 1 de septiembre de 2003, y la sesión 67/2003 en que se aprobó el mismo, se llevó a cabo el 5 de septiembre de ese año, habiendo formulado el presente amparo constitucional recién el 26 de julio de la presente gestión, o sea, después de cinco años de haberse pronunciado la Ordenanza señalada y más de diez meses de haberse aprobado el Informe cuya nulidad pretenden los demandantes, con lo que se ha desnaturalizado la esencia de este recurso, porque ha sido presentado fuera del plazo de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional como término máximo para plantear una demanda de amparo, siendo uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y le son inherentes, la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, los recurrentes han incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, no pudiendo ingresarse al examen del fondo de la problemática presentada.