SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1940/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1940/2004-R

Fecha: 17-Dic-2004

III.1.

III.1. Este Tribunal en la SC 403/2004-R, de 23 de marzo, respecto al principio de irretroactividad de la Ley en el ámbito penal, señaló que “la retroactividad en el ámbito penal es una derivación del principio de legalidad, conforme al cual, ningún acto puede considerarse como delito si una ley no lo ha descrito como tal con anterioridad a su ejecución. Por tanto, aquí se está frente a una prohibición de retroactividad de toda ley penal desfavorable, que afecte el ámbito de libertad del encausado”.

         La misma Sentencia refiriéndose al principio de favorabilidad como excepción al principio de irretroactividad de la ley y su aplicación en el ámbito del derecho penal precisó que la aplicación de este principio: “(…) no puede estar limitada sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales (..) como quedó precisado, el baremo (medida de valoración) para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del procesado; pues, no es infrecuente que en el Código penal, por ejemplo, existan disposiciones de indiscutible naturaleza procesal (arts. 3 y 90, entre otros), y en sentido inverso, que en el Código de procedimiento penal existan normas de indiscutible naturaleza sustantiva”.

         Por su parte la SC 403/2004-R, de 23 de marzo, refiriéndose a las modificaciones introducidas al régimen de medidas cautelares de carácter personal previstas por el Código de procedimiento penal, en virtud de lo establecido por el art. 15 de la LSNSC, señaló que: “estas nuevas normas afectan el ámbito de la esfera de la libertad personal del imputado o procesado, en la medida que establecen criterios adicionales para que el Juez cautelar pueda decidir por su aplicación. Respecto a la norma incorporada al texto del art. 247 del CPP señaló que ésta “establece una nueva causal para la revocatoria de las medidas sustitutivas que pudiese aplicar el Juez cautelar al imputado o procesado, en ese orden se agrava la situación jurídica de éste, en razón a que, aplicando dicha causal, podrá revocar la medida sustitutiva y disponer la detención preventiva si ésta es procedente. De lo expuesto, en el marco de la línea jurisprudencial citada anteriormente, se concluye que las normas previstas por el art. 15 de la Ley 2494, no son aplicables retroactivamente a los procesos penales que se hubiesen iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia”.

La misma Sentencia compulsando el caso concreto indicó que: “habiéndose acreditado la comunicación del inicio de la investigación por el Fiscal al Juez Cautelar en fecha 12 de junio de 2003, conforme al art. 5 del CPP tomó esta actuación como el primer acto del proceso penal a los fines de la protección de sus derechos y garantías constitucionales, por lo tanto anterior a la vigencia de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (4 de agosto de 2003), advirtiendo a continuación “que esta conclusión no contradice lo definido por este Tribunal en su SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, toda vez que en aquella decisión se dijo que 'el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal', debe entenderse que esa conclusión es a los fines de la aplicación de la norma prevista por el art. 134 del CPP, referida a la extinción de la acción en la etapa preparatoria”.

         De las disposiciones legales y las Sentencias Constitucionales glosadas, queda claro cual el alcance de la retroactividad en materia penal y, que la modificación que sufrió el art. 247 del CPP por el art. 15 de la LSNSC al afectar desfavorablemente a la esfera de la libertad del imputado, no es posible una aplicación retroactiva de la misma.