SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1955/2004-R
Fecha: 16-Dic-2004
III.1.
III.1. El art. 18 de la CPE ha instituido el recurso de hábeas corpus para preservar la libertad de la persona ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la suprima, restrinja o amenace restringir o suprimir, de manera que cualquiera de estos supuestos deben estar estrechamente vinculados con el derecho a la libertad individual que debe ser preservado. Esto, en el entendido de que la protección que brinda el Estado, con referencia al debido proceso, solo se da en los casos en que se vulnera ese derecho, quedando las demás situaciones bajo la protección que otorga el art. 19 de la CPE.
Esa es la línea jurisprudencial definida por el Tribunal cuando en su SC 1758/2003-R, 2 de diciembre dispone: “la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”. Estas circunstancias no se dan en el presente caso por cuanto el actor no se encuentra detenido ni se ha expedido en su contra mandamiento de aprehensión alguno, y sí, más bien, indica en el recurso que se ha mellado su dignidad, cuya tutela desde luego no es pertinente considerarla dentro de los alcances del art. 18 de la CPE. Corresponde por ello al recurrente acudir a los procedimientos ordinarios señalados por ley para, en su caso, reparar los actos ilegales que considera estuvieran cometiendo las autoridades recurridas, de modo que una vez agotados esos medios, interponer el amparo constitucional si se mantienen actos lesivos a sus derechos.