SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1962/2004-R
Fecha: 16-Dic-2004
a)
La Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social, presentó informe cursante a fs. 21 a 22, señalando que: a) el presente recurso tiene por objeto dilatar el cumplimiento de la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2004, por la cual se ordena a la Panadería Cochabamba, el pago de Bs41.909.- y que ante la solicitud del mandamiento de apremio correspondiente; dio curso a la misma, en un primera instancia conminando a la PANADERÍA COCHABAMBA, en las personas de sus propietarios Pedro Nogales Cadima y Martha Villarroel de Nogales (ahora recurrente); y ante el incumplimiento ordenó la ejecución del mandamiento de apremio; b) la supuesta anomalía procesal denunciada por la recurrente, debido a su inclusión dentro el proceso laboral, tiene su fundamento en que la misma es propietaria de la empresa; hecho probado con la prueba documental y testifical; consiguientemente sus actos se enmarcan en la aplicación del principio de la primacía de la realidad y el principio protector al trabajador, así como del principio ultra y extra petita, que rigen en materia laboral; c) consecuentemente dio cumplimiento a las formalidades de ley a efecto de hacer efectivo el cumplimiento del pago de la obligación adeudada, conforme disponen los arts. 213 y 216 del Código procesal del trabajo (CPT); art. 514 y 515 del Código de procedimiento civil (CPC), en concordancia con el “Auto Constitucional 117/99-R, de 9 de septiembre de 1999, por cuanto la recurrente no está arbitraria o indebidamente perseguida, al responder el mandamiento de apremio en su contra al resultado de un proceso que concluyó con sentencia ejecutoriada, por lo que conforme a lo dispuesto por los arts. 89 al 91 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y su jurisprudencia, solicitó se declare la improcedencia del recurso.
El representante de la recurrente interpone recurso de hábeas corpus alegando la vulneración de los derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, de su representada, por parte de la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social: a) al haber admitido de oficio la demanda en su contra, cuando la misma estaba dirigida exclusivamente a Pedro Nogales Cadima y haber declarado su rebeldía no obstante, estar reservada esa calidad, para quien es parte de una demanda; b) que no fue definida su situación jurídica, sin embargo de haber presentado recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto que admitía la demanda en su contra; c) se dictó Sentencia declarando probada la demanda, habiendo sido notificada con la misma dejando aviso judicial en un domicilio distinto al señalado en la demanda por el demandante, incurriendo en actitud maliciosa con el fin de no darle la posibilidad de revisar el fallo en forma oportuna. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.