SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1975/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
III.2.
III.2. Si bien la aprehensión del hijo de la recurrente, según se ha visto por los antecedentes procesales, fue legal por haberse producido inmediatamente después de la comisión de los delitos denunciados, conducta que se adecua a la flagrancia prevista por el art. 230 del CPP así como en el art. 235.2) del CNNA, empero una vez puesto a disposición del Fiscal, esta autoridad en conocimiento del formulario de acción directa como de la aprehensión en flagrancia en los que consta la fecha y el año de nacimiento del hijo de la recurrente, de acuerdo con el art. 4 del CNNA que establece la presunción de minoridad en caso de duda, debió inmediatamente informar al Juez de la Niñez y Adolescencia, que es el único competente de acuerdo con lo previsto por el art. 221 parágrafo segundo de la misma Ley. Es así que el Fiscal sin tomar en cuenta las disposiciones legales citadas, realizó la imputación formal ante el Juez Cautelar quien en la audiencia de medidas cautelares, dispuso la libertad y remisión del hijo de la recurrente ante el Juez competente al advertir su inimputabilidad que al contar con quince años de edad no está sujeto a la justicia ordinaria penal, como lo determina el art. 222 de CNNA, concordante con el art 5 del CP y en consideración a que esta medida cautelar sólo puede ser dispuesta con carácter restrictivo por el Juez de la Niñez y Adolescencia de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 231 y 232 del CNNA.