AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2004-ECA
Fecha: 12-Feb-2004
II.1
II.1 Al efecto de resolver la solicitud planteada por el Presidente del Congreso nacional, corresponde señalar que, conforme a la norma prevista por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), “El Tribunal Constitucional de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”; lo que significa que el alcance de la aclaración, enmienda o complementación de una Sentencia Constitucional es sólo con relación a algún concepto oscuro que se hubiese vertido, o para corregir algún error material o subsanar alguna omisión, en consecuencia, no es para dilucidar conceptos o puntos de vistas, menos para modificar materialmente la sentencia.
- aclaración, complementación y enmienda
- Fragmento 2
- I CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- II.1
- II.2
- no habiéndose identificado con claridad algún concepto oscuro que se hubiese expresado en la Sentencia o, algún error material u omisión, y tomando en cuenta que los fundamentos jurídico-constitucionales que sustentan la decisión adoptada en la Sentencia, no corresponde efectuar ninguna aclaración, enmienda o complementación
- II.3