rechazan el incidente
Oswaldo Fong Roca, Presidente de la Sala Penal Segunda y Elena Lowenthal C. de Padilla, Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, por Resolución 5/2004 de 22 de enero de 2004, rechazan el incidente en consideración a los siguientes puntos: 1.-La demanda de recusación constituye un incidente cuya resolución no se referirá al fondo del proceso o causa principal en el que se plantea, sino que determinará únicamente y exclusivamente si el recurrente ha acreditado o no que la autoridad demandada de recusación se encuentra dentro de alguna de las causales previstas por el art. 3º de la Ley 1760; 2.- El instituto “recusación” no resuelve cuestiones de fondo del proceso; 3.- Es innecesario e ilógico, en mérito a los principios de celeridad y economía procesal, pretender que la resolución que se tenga que pronunciar en el incidente de recusación pueda ser objeto de apelación, porque a partir de demandas de recusación ilimitadas ejercidas por los litigantes se estaría entorpeciendo el normal desarrollo de los procesos, logrando dilatarlos indefinidamente; 4.- De abrirse la posibilidad de la recurribilidad de la resolución pronunciada en los incidentes de recusación, se estaría generando un vacío legal insalvable porque en los tribunales de única y última instancia sería de imposible cumplimiento ante la inexistencia de un tribunal superior que pueda conocer en apelación sus resoluciones; 5.- Al pretender que a través de este Tribunal se abra la posibilidad de que las resoluciones incidentales de recusación sean recurribles de apelación, sería atribuirle potestad legislativa que no le corresponde y, 6.- La norma impugnada de inconstitucional, lejos de contradecir y oponerse a los principios constitucionales de defensa y del debido proceso, contenidos en el art. 16.II y IV CPE, los cumple, pues no contraría ningún procedimiento y por el contrario contribuyen a garantizar y asegurar la pronta y ágil solución de los conflictos suscitados en la tramitación de los procesos. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) LTC, es elevada en consulta ante este Tribunal.
Por nota 17/2004 de 26 de enero de 2004 las autoridades remitentes aclaran que en el Auto 5/2004 de 22 de enero de 2004, en la parte resolutiva debe constar que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad fue planteado dentro del incidente de recusación contra los Vocales de la Sala Civil Segunda, incidente formulado dentro del proceso coactivo seguido por BISA S.A. contra SIDS S.A. y no como se refiere incorrectamente al “proceso ordinario seguido por SIDS S.A. contra el Banco BISA S.A:
Oswaldo Fong Roca, Presidente de la Sala Penal Segunda y Elena Lowenthal C. de Padilla, Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, por Resolución 5/2004 de 22 de enero de 2004, rechazan el incidente en consideración a los siguientes puntos: 1.-La demanda de recusación constituye un incidente cuya resolución no se referirá al fondo del proceso o causa principal en el que se plantea, sino que determinará únicamente y exclusivamente si el recurrente ha acreditado o no que la autoridad demandada de recusación se encuentra dentro de alguna de las causales previstas por el art. 3º de la Ley 1760; 2.- El instituto “recusación” no resuelve cuestiones de fondo del proceso; 3.- Es innecesario e ilógico, en mérito a los principios de celeridad y economía procesal, pretender que la resolución que se tenga que pronunciar en el incidente de recusación pueda ser objeto de apelación, porque a partir de demandas de recusación ilimitadas ejercidas por los litigantes se estaría entorpeciendo el normal desarrollo de los procesos, logrando dilatarlos indefinidamente; 4.- De abrirse la posibilidad de la recurribilidad de la resolución pronunciada en los incidentes de recusación, se estaría generando un vacío legal insalvable porque en los tribunales de única y última instancia sería de imposible cumplimiento ante la inexistencia de un tribunal superior que pueda conocer en apelación sus resoluciones; 5.- Al pretender que a través de este Tribunal se abra la posibilidad de que las resoluciones incidentales de recusación sean recurribles de apelación, sería atribuirle potestad legislativa que no le corresponde y, 6.- La norma impugnada de inconstitucional, lejos de contradecir y oponerse a los principios constitucionales de defensa y del debido proceso, contenidos en el art. 16.II y IV CPE, los cumple, pues no contraría ningún procedimiento y por el contrario contribuyen a garantizar y asegurar la pronta y ágil solución de los conflictos suscitados en la tramitación de los procesos. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) LTC, es elevada en consulta ante este Tribunal.
Por nota 17/2004 de 26 de enero de 2004 las autoridades remitentes aclaran que en el Auto 5/2004 de 22 de enero de 2004, en la parte resolutiva debe constar que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad fue planteado dentro del incidente de recusación contra los Vocales de la Sala Civil Segunda, incidente formulado dentro del proceso coactivo seguido por BISA S.A. contra SIDS S.A. y no como se refiere incorrectamente al “proceso ordinario seguido por SIDS S.A. contra el Banco BISA S.A:
Oswaldo Fong Roca, Presidente de la Sala Penal Segunda y Elena Lowenthal C. de Padilla, Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, por Resolución 5/2004 de 22 de enero de 2004, rechazan el incidente en consideración a los siguientes puntos: 1.-La demanda de recusación constituye un incidente cuya resolución no se referirá al fondo del proceso o causa principal en el que se plantea, sino que determinará únicamente y exclusivamente si el recurrente ha acreditado o no que la autoridad demandada de recusación se encuentra dentro de alguna de las causales previstas por el art. 3º de la Ley 1760; 2.- El instituto “recusación” no resuelve cuestiones de fondo del proceso; 3.- Es innecesario e ilógico, en mérito a los principios de celeridad y economía procesal, pretender que la resolución que se tenga que pronunciar en el incidente de recusación pueda ser objeto de apelación, porque a partir de demandas de recusación ilimitadas ejercidas por los litigantes se estaría entorpeciendo el normal desarrollo de los procesos, logrando dilatarlos indefinidamente; 4.- De abrirse la posibilidad de la recurribilidad de la resolución pronunciada en los incidentes de recusación, se estaría generando un vacío legal insalvable porque en los tribunales de única y última instancia sería de imposible cumplimiento ante la inexistencia de un tribunal superior que pueda conocer en apelación sus resoluciones; 5.- Al pretender que a través de este Tribunal se abra la posibilidad de que las resoluciones incidentales de recusación sean recurribles de apelación, sería atribuirle potestad legislativa que no le corresponde y, 6.- La norma impugnada de inconstitucional, lejos de contradecir y oponerse a los principios constitucionales de defensa y del debido proceso, contenidos en el art. 16.II y IV CPE, los cumple, pues no contraría ningún procedimiento y por el contrario contribuyen a garantizar y asegurar la pronta y ágil solución de los conflictos suscitados en la tramitación de los procesos. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) LTC, es elevada en consulta ante este Tribunal.
Por nota 17/2004 de 26 de enero de 2004 las autoridades remitentes aclaran que en el Auto 5/2004 de 22 de enero de 2004, en la parte resolutiva debe constar que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad fue planteado dentro del incidente de recusación contra los Vocales de la Sala Civil Segunda, incidente formulado dentro del proceso coactivo seguido por BISA S.A. contra SIDS S.A. y no como se refiere incorrectamente al “proceso ordinario seguido por SIDS S.A. contra el Banco BISA S.A:
- Oswaldo Fong Roca, Presidente de la Sala Penal Segunda y Elena Lowenthal C. de Padilla, Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca,
- art. 12 parágrafo III de la Ley 1760.
- rechazan el incidente
- cuya decisión dependa
- incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.
- no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión del proceso principal, ni con la resolución de la recusación interpuesta
- APRUEBA
