carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido
De conformidad al art. 31.inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) concordante con los arts. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma ley, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo, así como cuando no se cumplan los requisitos exigidos por la citada Ley.
En el caso de análisis el recurrente demanda la nulidad de la Sentencia Constitucional 0009/2004 de 28 de enero de 2004 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por los Magistrados René Baldivieso Guzmán (Presidente), José Antonio Rivera Santivañez (Decano en ejercicio), Martha Rojas Álvarez (Titular), Rolando Roca Aguilera (Suplente) y Walter Raña Anana (Suplente), con el argumento de que la misma fue pronunciada fuera de plazo y por magistrados carentes de jurisdicción y competencia que emane de la ley, sentencia que fue pronunciada dentro del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por los Diputados Nacionales Antonio Peredo Leigue y Santos Ramírez Valverde, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 139.b) y c), 140.a) y b), 143, 144, 145, 146 y 147 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 o Código Tributario Boliviano (CTb).
La Sentencia Constitucional 0009/2004 de 28 de enero de 2004 fue pronunciada como emergencia del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Antonio Peredo Leigue y Santos Ramírez Valverde, Diputados Nacionales, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 139.b) y c), 140.a) y b), 143, 144, 145, 146 y 147 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 o Código Tributario Boliviano (CTb), recurso que tiene por finalidad el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución, con el objeto de realizar una depuración del ordenamiento jurídico del Estado, cuyo conocimiento es atribución del Tribunal Constitucional por imperio del art. 120.1º de la Constitución Política del Estado.
- Juan José Subieta Claros en representación de Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Presidente del Congreso Nacional de la República
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido
- “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno”
- no admite recurso alguno,
- carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
- RECHAZA
