la directiva impugnada no puede ser sometida a un control de constitucionalidad por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad establecido por el art. 59 LTC
En consecuencia, el inc. 9, punto “A” de la Disposición II de la Directiva 28/02 G.C.G. MIRAFLORES 271400-NOV-02, al constituir únicamente una instrucción del Comando en Jefe de las FF. AA. de la Nación, como el más alto organismo de mando y decisión de carácter técnico-operativo de las Fuerzas Armadas, dirigida a los Comandos de Fuerza para hacerles conocer disposiciones y requisitos básicos para el ingreso a la Escuela de Altos Estudios Nacionales, es decir, al constituir una regla dada por el superior jerárquico a los comandos subordinados, queda fuera del control de constitucionalidad porque strictu sensu, la directiva como conjunto de instrucciones o directrices, no constituye norma jurídica o disposición legal en el sentido del orden constitucional, menos aún ley o decreto, por lo tanto, la directiva impugnada no puede ser sometida a un control de constitucionalidad por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad establecido por el art. 59 LTC.
Respecto a la violación de sus derechos fundamentales de igualdad y seguridad jurídica expuestos, Juan Carlos Lema Prieto tiene expeditos los recursos ordinarios o extraordinarios que prevé el orden jurídico vigente para lograr la reparación a dichas vulneraciones, pero tal reparación no puede hacérsela a través de un recurso como el presente, cuyos alcances están claramente determinados en el art. 121 atrib. 1ª CPE.
Con referencia al procedimiento establecido por el art. 62 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), correspondía al Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana correr en traslado la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto a instancia de Juan Carlos Lema Prieto mediante memorial de 15 de diciembre de 2003, con la respuesta o sin ella en el plazo de tres días, pronunciar resolución rechazando o admitiendo el incidente, remitiendo ante este Tribunal en el plazo de veinticuatro o cuarenta y ocho horas siguientes, respectivamente.
De los antecedentes remitidos se evidencia que por memorial de 15 de diciembre de 2003, Juan Carlos Lema Prieto interpone recurso de reconsideración bajo alternativa de apelación contra la Resolución 46/2002 de 19 de diciembre de 2002 y la de 27 de noviembre de 2003 expedida por el Contralmirante Marco Antonio Justiniano Escalante, Comandante General ACC de la Fuerza Naval Boliviana y solicita en el otrosí 1, se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del inc. 9, punto “A” de la Disposición II de la Directiva 28/02 G.C.G. MIRAFLORES 271400-NOV-02, resolviendo el Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana por Resolución 001/04 de 9 de enero de 2004 ratificar la Resolución 46/02 concediéndole al impetrante el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación. Por memorial de 14 de enero de 2004 Juan Carlos Lema Prieto al estar concedido el recurso de apelación solicita sea remitido el mismo ante el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación a objeto de que se revoque y se deje sin efecto las Resoluciones 46/2002 de 19 de diciembre de 2002, la de 27 de noviembre de 2003 y la 001/04 de 9 de enero de 2004 y se autorice su ingreso a la Escuela de Altos Estudios Nacionales para la gestión 2004, reiterando en el otrosí 1, su solicitud de que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, incidente que es rechazado mediante la Resolución 002/04 de 19 de enero de 2004 suscrita por todos los miembros del Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana, dando lugar en consecuencia, a un procedimiento irregular en el que se pronuncia la resolución del recurso de reconsideración sin resolver con carácter previo el incidente de inconstitucionalidad.
Sin embargo, al tratarse el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de una vía incidental, accesoria al proceso principal, no afecta a la solución de fondo, más aún cuando la solicitud era manifiestamente improcedente, de manera que anular obrados significaría simplemente perjudicar a las partes por la pérdida de tiempo para llegar a un mismo resultado.
- los Miembros del Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana,
- el inc. 9, punto “A” de la Disposición II de la
- I.3. Resolución de la autoridad judicial
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
- II.2. Cumplimiento de requisitos
- leyes, decretos o cualquier género de resoluciones no judiciales.
- la directiva impugnada no puede ser sometida a un control de constitucionalidad por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad establecido por el art. 59 LTC
- APRUEBA
