AUTO CONSTITUCIONAL 109/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 109/2004-CA

Fecha: 27-Feb-2004

leyes, decretos o cualquier género de resoluciones no judiciales.

            En el presente recurso, a solicitud de Juan Carlos Lema Prieto planteado  dentro del recurso de reconsideración, se cuestiona la constitucionalidad  del inc. 9, punto “A” de la Disposición II de la Directiva 28/02 G.C.G. MIRAFLORES 271400-NOV-02,   porque en criterio del solicitante vulnera las normas previstas por los arts. 6, 7 inc. a), 8 inc. a), 12, 16, 17, 31, 32, 33, 35, 209, 214 y 229, de la Constitución Política del Estado, concordantes con los arts. 1, 2, 7, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art, 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1, 5, 11, 24, 25, 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos,“Pacto de San José de Costa Rica” de 22 de noviembre de 1989.

Ahora bien, a objeto de definir la admisión o rechazo del incidente cabe determinar si el inc. 9, punto “A” de la Disposición II de la Directiva 28/02 G.C.G. MIRAFLORES 271400-NOV-02 forma parte de las normas objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad. A ese efecto corresponde señalar que una “directiva” es una directriz, un conjunto de instrucciones (Diccionario de Términos Jurídicos, de Ricardo Villarreal Molina y Miguel Ángel del Arco Torres,  pag. 158).

En ese entendido, la SC 0008/2003 de 28 de enero ha establecido que una instrucción no forma parte de las normas sujetas al control de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad; bajo el siguiente fundamento: la ´instrucción´ puede  definirse como una regla dada por los superiores jerárquicos a sus funcionarios  subalternos,  que puntualiza medidas internas cuya finalidad es aumentar  el rendimiento  del  trabajo... instrucción  que  difiere   del   ´reglamento´ que  constituye  una  expresión  de  la voluntad del Estado creadora de normas jurídicas  destinadas  a  todos  los  administrados"  (Diccionario de Derecho Público, de Emilio  Fernández  Vázquez, pág.  432);  en  ese  contexto  se   tiene  que en principio las instrucciones no constituyen   manifestaciones   de   la   facultad reglamentaria del Estado por las que se crea   normas   jurídicas o   disposiciones   legales,  pues no introducen innovaciones   en el   ordenamiento   jurídico, sino que contiene órdenes impartidas por un órgano a aquellos que de él  dependen (...).

Por consiguiente, quedan fuera del control de constitucionalidad los instructivos emanados de órganos públicos, pues strictu sensu, los mismos no constituyen normas jurídicas o disposiciones legales en el sentido del orden constitucional, menos aún ley o decreto, que pueden ser sometidas a un control de constitucionalidad.”