leyes, decretos o cualquier género de resoluciones no judiciales.
En el presente recurso, a solicitud de Juan Carlos Lema Prieto planteado dentro del recurso de reconsideración, se cuestiona la constitucionalidad del inc. 9, punto “A” de la Disposición II de la Directiva 28/02 G.C.G. MIRAFLORES 271400-NOV-02, porque en criterio del solicitante vulnera las normas previstas por los arts. 6, 7 inc. a), 8 inc. a), 12, 16, 17, 31, 32, 33, 35, 209, 214 y 229, de la Constitución Política del Estado, concordantes con los arts. 1, 2, 7, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art, 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1, 5, 11, 24, 25, 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos,“Pacto de San José de Costa Rica” de 22 de noviembre de 1989.
Ahora bien, a objeto de definir la admisión o rechazo del incidente cabe determinar si el inc. 9, punto “A” de la Disposición II de la Directiva 28/02 G.C.G. MIRAFLORES 271400-NOV-02 forma parte de las normas objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad. A ese efecto corresponde señalar que una “directiva” es una directriz, un conjunto de instrucciones (Diccionario de Términos Jurídicos, de Ricardo Villarreal Molina y Miguel Ángel del Arco Torres, pag. 158).
En ese entendido, la SC 0008/2003 de 28 de enero ha establecido que una instrucción no forma parte de las normas sujetas al control de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad; bajo el siguiente fundamento: “la ´instrucción´ puede definirse como una regla dada por los superiores jerárquicos a sus funcionarios subalternos, que puntualiza medidas internas cuya finalidad es aumentar el rendimiento del trabajo... instrucción que difiere del ´reglamento´ que constituye una expresión de la voluntad del Estado creadora de normas jurídicas destinadas a todos los administrados" (Diccionario de Derecho Público, de Emilio Fernández Vázquez, pág. 432); en ese contexto se tiene que en principio las instrucciones no constituyen manifestaciones de la facultad reglamentaria del Estado por las que se crea normas jurídicas o disposiciones legales, pues no introducen innovaciones en el ordenamiento jurídico, sino que contiene órdenes impartidas por un órgano a aquellos que de él dependen (...).
Por consiguiente, quedan fuera del control de constitucionalidad los instructivos emanados de órganos públicos, pues strictu sensu, los mismos no constituyen normas jurídicas o disposiciones legales en el sentido del orden constitucional, menos aún ley o decreto, que pueden ser sometidas a un control de constitucionalidad.”
- los Miembros del Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana,
- el inc. 9, punto “A” de la Disposición II de la
- I.3. Resolución de la autoridad judicial
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
- II.2. Cumplimiento de requisitos
- leyes, decretos o cualquier género de resoluciones no judiciales.
- la directiva impugnada no puede ser sometida a un control de constitucionalidad por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad establecido por el art. 59 LTC
- APRUEBA
