SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0150/2004 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0150/2004 - R

Fecha: 03-Feb-2004

III.1

III.1          Antes de analizar el fondo del presente recurso, corresponde recordar la naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter real y sus efectos posteriores cuando se emite sobreseimiento a favor del imputado. Al respecto, la SC 759/2002-R, de 28 de junio estableció: (...) como regla general, (que) las medidas cautelares serán las autorizadas por resolución judicial fundamentada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación; en particular, las medidas cautelares de carácter real, como el embargo de la fianza (siempre que se trate de bienes propios del imputado), deberá ser acordado por el Juez del proceso a petición de parte y tienen por finalidad garantizar la reparación del daño y el pago de costas y multa (...)”, por otra parte, la normativa vigente ha establecido que las medidas cautelares de carácter real serán las previstas en el Código de procedimiento civil y se impondrán únicamente en los casos expresamente indicados por el Código de procedimiento penal, conforme se desprende de las normas previstas por los arts. 221 in fine, y 252; pero definitivamente para su imposición necesariamente debe acudirse al trámite previsto en las normas del Código de procedimiento civil.

Por otra parte, el sobreseimiento emitido a favor de un imputado se encuentra firme, cuando éste no fue impugnado o cuando fue confirmado por el Fiscal de Distrito, no pudiendo reabrirse la imputación por la misma causal, conforme establece la norma prevista por el art. 324 in fine CPP, por lo que corresponde al juez cautelar, en caso de que así se lo soliciten, deje sin efecto todas las medidas cautelares de carácter personal y real impuestas en su contra. Todo aspecto adicional referente a la devolución de bienes secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo serán resueltos por el juez cautelar, aplicando para ello las normas del Código de procedimiento civil, conforme establece la última parte de la norma prevista por el art. 189 CPP.