SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0150/2004 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0150/2004 - R

Fecha: 03-Feb-2004

III.3

III.3 Evidentemente estos hechos vulneran los derechos de la recurrente al debido proceso y a la seguridad jurídica, reconocidos por este tribunal como: “(..) el conjunto de garantías que procuran la protección del individuo inmerso en un proceso judicial o administrativo, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio”(SC 1744/03, de 1 de diciembre) y La garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio” (SC 739/2003-R, de 4 de junio) puesto que el juez recurrido, pese a que con anterioridad no determinó ninguna medida cautelar para secuestrar o incautar la movilidad, en la vía incidental determinó dejar la movilidad en poder de un depositario que en un principio las partes denunciantes designaron, empero ese acuerdo en ningún momento fue aprobado ni homologado por el mencionado Juez. Por otra parte, esa determinación no pesaba sobre bienes propios del imputado a fin de garantizar la presencia del mismo al juicio o para cubrir las emergencias del pago de costas, multas y reparación del daño, porque en ningún momento se dispuso de esta manera, máxime si la movilidad se encuentra registrada a nombre de la recurrente, por haber sido dejado sin efecto el registro de la primera denunciante por una transferencia que presuntamente sería fraguada; empero definitivamente la movilidad en momento alguno ha sido secuestrada legalmente menos aún fue dada en depósito para fines de cubrir a costa del imputado las emergencias del proceso, sino que esta designación voluntaria de las denunciantes fue para precautelar sus pretendidos derechos sobre la movilidad.

El Juez recurrido, no podía de ninguna manera ordenar la entrega de la movilidad en manos de un depositario, si es que no existía con anterioridad sobre esa movilidad una medida cautelar real expresamente determinada conforme establecen las normas del Código de procedimiento penal y lógicamente aplicando las normas del Código de procedimiento civil, debió ordenarse la entrega de la movilidad a la persona que acreditó tener un derecho propietario actual, salvando los derechos de las partes a la vía judicial que corresponda.