SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2004-R
Fecha: 04-Feb-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2004-R
Sucre, 4 de febrero de 2004
Expediente: 2003-07981-15-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
En revisión la Sentencia cursante de fs. 169 a 174, pronunciada el 24 de noviembre de 2003 por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Humberto Parada Paz, Concejal Municipal contra los concejales Juan Miguel Ramírez Zabala, Pedro Lemer Eguez Ortiz y Carlos Gabriel Arostegui Quiroga, Alcalde del Municipio de Portachuelo, alegando que se han vulnerado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 19 de noviembre de 2003 (fs. 25 a 29) el recurrente aduce que fue designado Concejal Municipal de Portachuelo, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, y el 11 de septiembre de 2002 fue nombrado Alcalde del mismo lugar, permaneciendo en tal calidad durante un año.
Prosigue refiriendo que al año de su desempeño como Alcalde, los concejales Juan Miguel Ramírez Zabala y Pedro Lemer Egüez Ortiz propusieron un Voto Constructivo de Censura en su contra, que fue aceptado y convalidado por tres de los cinco Concejales, habiéndose determinado audiencia pública para la consideración y resolución de modificación de censura, para el 24 de septiembre de 2003 a horas 9:00, sin que se hayan cumplido los pasos previos previstos por las leyes y sin citarlo personalmente.
Señala que el 15 de septiembre de 2003 el Notario lo notificó con la demanda de censura constructiva, habiéndose rehusado a firmar en presencia de la testigo Ruth Paz, sin embargo, la Ley del Notariado no dispone ninguna facultad para que un Notario de “Segunda Clase” asuma la calidad de diligenciero, siendo esta atribución la de la Concejal Secretaria que es la encargada de realizar todas las diligencias llamadas por ley en nombre del Concejo Municipal.
Por lo cual, -enfatiza- no se cumplió con el debido proceso, y asegura que los Concejales no proponentes hubieran mantenido la confianza depositada en su persona si es que presentaba los descargos que tenía, pero que no lo hizo por no haber sido notificado.
I.1.2.Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El actor estima que se han vulnerado su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra los concejales Juan Miguel Ramírez A. Pedro Lemer Eguez Ortiz y contra el alcalde Carlos Gabriel Arostegui Quiroga del Municipio de Portachuelo, solicitando sea declarado procedente y se dejen sin efecto las diligencias de citación y notificación efectuadas por el Notario, la moción constructiva de censura y el nombramiento del Alcalde sustituto, se ordene a los miembros del Concejo Municipal de Portachuelo que se abstengan de perturbar su derecho al trabajo, y se lo restituya de inmediato al cargo de Alcalde.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2003, cuya acta corre de fs. 35 a 48 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de la demanda. Con la réplica añadió que el Acta importante 54/2003 refiere que la sesión del Voto Constructivo de Censura se realizó un día viernes, cuando el Reglamento dice que debe ser martes y jueves
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El abogado de los recurridos sostuvo lo siguiente: a) el recurrente ha confundido la presentación del presente recurso por el directo de nulidad que corrrespondía; b) no se ha violado el derecho al trabajo del actor porque la moción constructiva de censura ha sido presentada conforme al art. 51 de la Ley de Municipalidades (LM); c) el recurrente fue notificado personalmente con conocimiento de sus familiares, vecinos y funcionarios de la Alcaldía.
I.2.3.Resolución
La Sentencia cursante de fs. 169 a 174, pronunciada el 24 de noviembre de 2003 por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz, declaró procedente el recurso declarando ilegal y sin efecto la moción constructiva de censura y disponiendo la restitución del actor al cargo de Alcalde Municipal de Portachuelo, con estos fundamentos: 1) no existe la certeza de que el recurrente hubiera sido notificado o no con la demanda de moción de censura; 2) que el actor “al haber aceptado el cargo de vicepresidente del Concejo Municipal en forma voluntaria ha consentido los actos realizados y que ahora los impugna (…) en consecuencia con su proceder ha convalidado la impugnación de las notificaciones”; 3) el Municipio tiene un Reglamento Interno vigente desde el 2000 que establece que las sesiones ordinarias se celebrarán los martes y jueves, y las extraordinarias serán convocadas públicamente por escrito con 48 horas de anticipación, y la censura constructiva aplicada al actor no se ha sujetado a dicho Reglamento Interno de los arts. 80, 82, 90 en relación al 15, 16 y 17 LM y de cumplimiento obligatorio del art. 3 del referido Reglamento; 4) El acta 54 de 12 de septiembre se desarrolló a partir de hrs. 9:00 sin que conste si era una sesión ordinaria o extraordinaria, y en el orden del día no estaba considerado el tratamiento de la moción de censura, pero sí se lo consideró en el numeral 8 en asuntos varios. Todo lo cual constituyen actos y omisiones indebidas que restringen los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por Acta 58 de Sesión ordinaria de 11 de septiembre de 2002 (fs. 85 a 88) se consideró y resolvió la moción de voto constructivo de censura, con la votación y ratificación de tres de los concejales.
II.2. En el memorial de 12 de septiembre de 2003 (fs. 5 y 6) los Concejales Juan M. Ramírez y Pedro L. Eguez Ortíz., dirigido al Concejo Municipal de Portachuelo, propusieron moción de voto constructivo de censura contra el actor, postulando como Alcalde sustituto al concejal Carlos Gabriel Arostegui Quiroga, solicitaron se publique la misma, se notifique al Alcalde, se señale día y hora de audiencia y se haga conocer a la Corte Departamental Electoral de la ciudad de Santa Cruz.
II.3. Por Resolución Municipal de 12 de septiembre de 2003 (fs. 3), el Concejo Municipal de Portachuelo admite la demanda de Voto de Censura Constructivo contra el Alcalde recurrente Carlos Humberto Parada Paz, señalándose audiencia para el 24 de septiembre de 2003, a horas 9:00 a.m., disponiéndose se notifique al Alcalde y se oficie a la Corte Departamental Electoral al efecto.
II.4.El 15 de septiembre de 2003 a horas 10:00 (fs. 15) el Notario de Fé pública 1 de Segunda Clase notificó y citó con la demanda de Moción de Voto Constructivo de Censura, entregándole las copias de ley.
II.5. Mediante Acta 62 de sesión ordinaria de 14 de octubre de 2003 (fs. 132 a 134) el recurrente por unanimidad fue elegido Vicepresidente del Concejo Municipal y prestando su juramento se posesionó en dicho cargo.
II.6.Conforme al art. 39 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Portachuelo (fs. 58) se evidencia que en ninguna de las atribuciones del Concejal Secretario se encuentra la de notificación al Alcalde con la Moción de Voto Constructivo de Censura.
II.7. A fs. 131 cursa la respectiva publicación de moción constructiva de censura en el periódico “El Nuevo Día” de 13 de septiembre de 2003 (fs. 131).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo el recurrente arguye que el año en que se desempeñó como Alcalde, los Concejales Juan Miguel Ramírez Zabala y Pedro Lemer Eguez Ortiz propusieron un Voto Constructivo de Censura en su contra, que fue aceptado y convalidado por tres de los cinco Concejales, sin haberlo citado personalmente. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. La Constitución Política del Estado, en su art. 201.II determina que "cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales ..." El párrafo VI del art. 200 referido, establece que si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo.
III.2. El art. 50.II LM, establece que la censura constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal.
III.3. El art. 51 de la mencionada Ley fija el procedimiento de remoción del Alcalde Municipal a través del voto constructivo de censura, que básicamente debe ser el siguiente: 1) cumplido por lo menos un año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante este mecanismo, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los Concejales en ejercicio; 2) la moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto del presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) el Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará la moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1) y 2); 4) la moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo sino hasta que hayan transcurrido siete días hábiles desde su presentación y respectiva publicación; 5) transcurrido ese plazo, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones, y si votara a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros...; 7) la sesión que trate la moción de censura contará con la presencia de un vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por Ley; 8) para la aplicación del art. 200.II CPE, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior; 10) será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado.
III.4. En el caso que se examina, se ha evidenciado que el procedimiento de moción de censura contra Carlos Humberto Parada Paz, se ha realizado en el marco de las disposiciones legales anotadas, incluyendo la propia notificación que ahora impugna de 15 de septiembre de 2003, sin que sea válido el argumento de que el personero indicado para tal diligencia era Concejal Secretario, pues la Ley de Municipalidades puntualiza únicamente en su art. 51.2) que la “moción de censura debe ser publicada y notificada al Alcalde Municipal”, y menos está prescrita dicha atribución como específica para el Concejal Secretario en el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Portachuelo art. 39, además que conforme a la pirámide legal kelseniana, las leyes tienen preferente aplicación frente a los Reglamentos Internos.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, citando al efecto las SSCC 1064/2002-R, 1165/2003-R y 1371/2003-R, entre otras.
III.5.Asimismo, se constata la existencia de un acto libre y expresamente consentido, cuando el recurrente en la sesión ordinaria de 14 de octubre de 2003 fue elegido por unanimidad vicepresidente del Concejo y prestó su juramento posesionándose en dicho cargo, no pudiendo posteriormente reclamar una presunta ilegalidad en su censura constructiva como Alcalde, cuando ha avalado esa decisión al aceptar ser vicepresidente, debiendo aplicarse el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que determina la improcedencia del amparo constitucional contra los actos libre y expresamente consentidos.
En ese sentido se encuentran las SSCC 214/2001-R, 377/2001-R, 594/2001-R, 99/2002-R, 450/2002-R, 813/2002-R, 1064/2002-R, 034/2003-R, 848/2003-R, 1259/2003-R entre otras.
En consecuencia, el Juez de amparo al haber declarado procedente el presente recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7.8ª) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Sentencia cursante de fs. 169 a 174, pronunciada el 24 de noviembre de 2003 por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz.
2º Declara IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
DECANO EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO