SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2004-R
Fecha: 04-Feb-2004
III.4.
III.4. En el caso que se examina, se ha evidenciado que el procedimiento de moción de censura contra Carlos Humberto Parada Paz, se ha realizado en el marco de las disposiciones legales anotadas, incluyendo la propia notificación que ahora impugna de 15 de septiembre de 2003, sin que sea válido el argumento de que el personero indicado para tal diligencia era Concejal Secretario, pues la Ley de Municipalidades puntualiza únicamente en su art. 51.2) que la “moción de censura debe ser publicada y notificada al Alcalde Municipal”, y menos está prescrita dicha atribución como específica para el Concejal Secretario en el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Portachuelo art. 39, además que conforme a la pirámide legal kelseniana, las leyes tienen preferente aplicación frente a los Reglamentos Internos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- los concejales Juan Miguel Ramírez A. Pedro Lemer Eguez Ortiz y contra el alcalde Carlos Gabriel Arostegui Quiroga del Municipio de Portachuelo
- a)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.3.
- III.4.
- III.5.