SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0177/2004-R
Fecha: 04-Feb-2004
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Juan Carlos Navajas Mogro y Javier Castellanos Vásquez, Prefecto y Secretario General de la Prefectura respectivamente, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se declaren nulas y sin efecto legal las Resoluciones Prefecturales 270/2003 y 271/2003, b) se tengan por aceptados los recursos de impugnación interpuestos contra las Resoluciones de adjudicación, procediéndose a la reanudación del proceso de contratación y c) se ordene la devolución de los originales de las boletas bancarias de garantías.
El abogado de los recurrentes ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió expresando: a) que, la Prefectura rechazó sus recursos porque existiría la SC 1143/2003-R de carácter vinculante, la misma que no lo es para este caso, al tener respecto a la misma variaciones de fondo; b) que, adjunta también la jurisprudencia sentada en las SC 512/2003-R y 642/2003-R, relativas al principio de informalismo; c) que, las Resoluciones de rechazo de sus recursos han sido dictadas fuera de plazo legal y; d) que no existe cargo de presentación de sus recursos, lo que era de vital importancia para resolver este caso, siendo dudosa la autenticidad de las certificaciones que se emitieron respecto al momento de presentación.
Las autoridades recurridas presentaron el informe escrito de fs. 74-81 vta., además de lo manifestado en audiencia se tiene: a) contra la Resolución de adjudicación se debe plantear recurso de impugnación, por haber dejado de tener vigencia el recurso de revocatoria; b) conforme el art. 3 del DS 26208 se cambia en todo el texto de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios “recurso Jerárquico” por “Recurso de Impugnación”, no pudiendo haber confusión con el art. 63 del DS 25964; c) el trámite para el recurso de impugnación se encuentra reglamentado en los arts. 80-85 del DS 26208; d) el Pliego de Condiciones de las Licitaciones 018/2003 y 020/2003 establecen el procedimiento a seguir, en el caso de la interposición de los recursos de oposición o de impugnación; e) sin embargo de todo lo manifestado, dentro de los procesos licitatorios de referencia, contra las resoluciones de adjudicación, la recurrente planteó recursos de “revocatoria” que es inexistente, lo que ocasionó que lo desestimen, pero eso no puede ser enmendado a través del presente amparo; f) la recurrente al plantear un recurso inexistente, ha realizado una mala interpretación y aplicación de las normas administrativas, cometiendo un error de fondo y no de forma; g) las Resoluciones Prefecturales 270/2003 y 271/2003 (por las que se desestimó los recursos), han sido emitidas dentro de plazo legal, puesto que fueron dictadas en el término de cinco días hábiles establecido en el art. 83 del DS 25964; h) de acuerdo a lo establecido por el art. 46 de la Ley 2027, Estatuto del Funcionario Público (EFP), la jornada de trabajo se establecerá conforme a reglamentación especial y la Prefectura del Departamento de Tarija tiene señalada como jornada laboral de lunes a viernes y días no hábiles sábado y domingo e; i) los recursos fueron recibidos en Secretaria de la Prefectura el 6 de noviembre de 2003 y se resolvieron el 13 del mismo mes y año, es decir dentro del término de cinco días hábiles. Por lo que piden se declare improcedente el recurso, con costas.
La recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, trabajo y comercio, consagrados en el art. 7 incs. a) y d) CPE, que han sido vulnerados por las autoridades recurridas, porque en la tramitación de dos procesos de licitación: a) se dictaron las Resoluciones de adjudicación RA 123/2003 y RA 124/2003 a través de las que ilegalmente se descalificó a su representada, por lo que impugnó esas decisiones por recursos administrativos en los que se utilizó el término de “revocatoria” y no de “impugnación”, error formal pero no de fondo que hace aplicable el principio de informalismo sentado en SSCC 512/2003-R y 642/2003-R y b) con el argumento de no haberse planteado los recursos idóneos y apoyados en la SC 1143/2003-R (que no es aplicable a su caso), sus impugnaciones fueron ilegalmente rechazadas por las Resoluciones Prefecturales 270/2003 y 271/2003 que se emitieron fuera de término legal. En revisión de la resolución pronunciada por el Tribunal de amparo, corresponde a este Tribunal determinar en revisión, si los extremos denunciados en este recurso son evidentes a fin de otorgar o no la protección solicitada.
Conforme a las disposiciones legales citadas precedentemente, cuando una de las partes del proceso de licitación, plantea equivocadamente un recurso en lugar de otro, este Tribunal en SSCC 1143/2003-R, 18/2003-R, -entre otras-, ha establecido las siguientes sub-reglas: a) la resolución de adjudicación dentro de un proceso de licitación ya no puede ser cuestionada a través de un “recurso de revocatoria” sino por medio de un “recurso de impugnación”, b) cuando equivocadamente se plantea un recurso de revocatoria para impugnar una resolución de adjudicación y no así un recurso de impugnación, esa falla no constituye un mero error formal subsanable, sino un error material insubsanable, no siendo aplicable el principio de informalismo y c) la no interposición del recurso idóneo implica una negligencia y descuido del recurrente, que no puede ser subsanada por la vía del amparo constitucional, porque, no sustituye los medios o recursos que las leyes franquean a las personas para la defensa de sus intereses.