SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0177/2004-R
Fecha: 04-Feb-2004
III.3
Cuando en los procesos de licitación de obras públicas se ha emitido una resolución de adjudicación, ésta puede ser objetada a través del recurso de impugnación -como se manifestó anteriormente-, cuyo trámite está regulado por los arts. 81 (modificado en alguna de sus partes por el art. 2 del DS 26208 referido) y 83 del DS 25964, disposiciones legales que señalan el plazo de tres días, para la interposición del recurso de impugnación, el que deberá ser presentado ante la autoridad que hubiese dictado la resolución de adjudicación, autoridad que en el plazo de dos días elevará antecedentes a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), la que recibidos los antecedentes en el plazo máximo de cinco días hábiles (computables desde su recepción), deberá dictar resolución.
En la especie, se evidencia que la ARPC dictó las Resoluciones de adjudicación 123/2003 y 124/2003, a cuya consecuencia, la recurrente en representación de la Empresa Constructora “S & L Ingenieros” Ltda., el 24 de octubre de 2003, o sea, dentro del plazo de tres días, planteó en ambos casos los recursos de revocatoria (no de impugnación como correspondía), el mismo que junto a los demás antecedentes fue elevado ante la MAE o Prefecto y Comandante del Departamento de Tarija el 06 de noviembre de 2003 a horas 10:00, dando lugar al pronunciamiento de las Resoluciones Prefecturales 270/2003 y 271/2003 de 13 de noviembre del mismo año, por las que se rechazó los recursos. Dichas resoluciones (de rechazo) han sido emitidas dentro del término de cinco días hábiles computables desde su recepción y no fuera de plazo legal como equivocadamente se manifiesta en este recurso; teniendo en cuenta, que “días hábiles” son los dias lunes a viernes, inclusive, por ser los habilitados para las actuaciones ante las autoridades administrativas, salvando los sábados, domingos y feriados; en consecuencia, tampoco es cierta la denuncia en sentido de que las resoluciones impugnadas en este amparo habrían sido dictadas fuera de término legal, otra razón más, que hace inviable la protección solicitada por la recurrente.