SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2004-R
Fecha: 04-Feb-2004
III.1
III.1 Por previsión expresa de los arts. 97.V y VI y 98 LTC, la interposición del recurso de amparo constitucional, exige el cumplimiento de requisitos de forma y contenido -entre ellos-; el acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión y fijar con precisión si el amparo que se solicita es para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerado o amenazado; caso contrario, el juez o tribunal de amparo, deberá disponer que el recurrente, subsane esa omisión en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, a objeto de que una vez admitido el recurso, se pueda contar con los elementos de convicción necesarios para conocer y resolver el fondo de lo del recurso; o es su defecto, disponer el rechazo del mismo.