SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0181/2004-R
Fecha: 06-Feb-2004
III.1.-
III.1.- En el caso que se examina, de antecedentes se establece, que el fiscal en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 226 y 303 CPP, en fecha 4 de noviembre, informó al Juez de Instrucción Liquidador de Cobija, sobre el inicio de investigación y presentó la imputación formal contra una persona sindicada de la presunta comisión del delito de asesinato, que habría ocurrido en la localidad de Palma Real, provincia Madre de Dios del departamento de Pando y consiguiente solicitud de detención preventiva del imputado, quien habría sido aprehendido en la localidad de Puerto Real. La referida autoridad judicial, pronunció resolución, declinando competencia en razón de territorio, con el argumento de que: las reglas de competencia penal son improrrogables y que existe órgano jurisdiccional en la localidad de “Puerto Rico”, provincia Manuripi que es el lugar más próximo al de los hechos.
Sobre el particular, conviene recordar que el Fiscal que dirige la etapa investigativa a raíz de haberse cometido un delito, está obligado a informar del inicio de esta fase al juez de instrucción, y en caso de existir una persona aprehendida, ella debe ser puesta a disposición de esta autoridad en el plazo de 24 horas para que se defina su situación jurídica y, en caso de habérsele imputado formalmente y pedirse se aplique una medida cautelar, resolver dicha solicitud en audiencia pública dentro del mismo plazo conforme está previsto en los arts. 289 y 226 CPP.