SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0181/2004-R
Fecha: 06-Feb-2004
improcedente
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente con los siguientes fundamentos: 1) si bien es cierto que el art. 28 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) permite la prórroga de competencia en razón de territorio únicamente por consentimiento expresa o tácito de las partes litigantes, no es menos cierto que el art. 29 del mismo cuerpo legal expresa: “las disposiciones legales relativas a la competencia de los tribunales o jueces, se hallan contenidas en la presente ley en los códigos sustantivos y sus procedimientos”; 2) el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se referirse a las reglas de la competencia y en el presente caso, el delito se cometió en la localidad de “Palma Real”, el imputado fue habido en esa localidad y las pruebas se encuentran en esa localidad, en consecuencia el juez competente es el de Puerto Rico; 3) el hecho de que el imputado haya sido trasladado a Cobija, no significa -como afirma el recurrente- que éste fue habido en la capital; 4) en el presente caso no consta prórroga expresa o tácita alguna, además que, la actitud del juez no viola ningún derecho fundamental, menos la garantía del debido proceso que haya comprometido los derechos del acusado a la defensa, a la igualdad procesal, derecho del juez natural, etc. y, si bien esto causa alguna dificultad a la acusación por no existir fiscal en la localidad de “Puerto Rico”, no se puede considerar como una violación a un derecho fundamental; 5) el fiscal podía apelar de la resolución judicial conforme al art. 310 CPP y el recurso de amparo constitucional no es supletorio.