SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0194/2004-R
Fecha: 09-Feb-2004
III.1.
La garantía constitucional del debido proceso, consagrada en la norma constitucional anotada asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose
La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
Dentro de ese contexto, este Tribunal, en uniforme jurisprudencia ha establecido que se debe otorgar la protección de este recurso, y se declaran como lesionados los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y no ser condenados sin haber sido oídos y juzgados, cuando la parte recurrente demuestra que dentro del proceso que se le hubiere seguido, no ha tenido oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador, vale decir, que no ha conocido el proceso en ningún momento por vicios de orden procedimental que no fueron subsanados oportunamente, para que pueda asumir defensa a tiempo y desvirtuar la acción que se hubiere iniciado en su contra, así en este sentido se ha dictado la SC 313/2002-R, de 20 de mayo, a la que le han sucedido muchas otras con el mismo criterio, tales como las SSCC 446/2002-R, 546/2002-R, 1080/2002-R, 1569/2002-R, 311/2003-R, 1049/2003-R, 1266/2003-R, 1688/2003-R.