SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0196/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0196/2004-R

Fecha: 09-Feb-2004

III.2.

  III.2.          El art. 308 CNNA, dispone que ante la denuncia  presentada y en base a suficientes indicios de responsabilidad, el Fiscal determinará la comparecencia del denunciado. Si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.

En el caso objeto de examen, Luis Aruquipa Uscamayta fue aprehendido el 19 de diciembre de 2003 a horas 7:30 a.m., el Fiscal informó a la Jueza de la Niñez y Adolescencia de Turno al inicio de la investigación el mismo día, sin efectuar pedido alguno respecto de la situación jurídica del imputado, por lo que la Jueza en suplencia legal dispuso observe lo previsto por el Código del niño, niña y adolescente.

Entonces, se constata que el Fiscal incumplió con la obligación que el art. 308 CNNA le impone, por cuanto no obstante que el 19 de diciembre, día en que se aprehendió al representado de la actora,  tuvo certidumbre que el mismo tenía 15 años de edad, en  el informe  de inicio de la investigación omitió solicitar a la Jueza la ratificación de la aprehensión en el plazo de 24 horas, y presentó su imputación formal el 22 de diciembre a horas 11:20, manteniendo al imputado privado de libertad por tres días sin que se determine su situación por autoridad competente, omisión que acarrea la responsabilidad del Fiscal demandado, máxime si  se toma en cuenta que  si bien el art. 236 CNNA establece que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa  podrán  disponer la libertad de un adolescente aprehendido, debiendo ser éste puesto a disposición del Juez quien determinará su libertad o la aplicación de una medida cautelar. De esa manera, el recurso es procedente contra el Fiscal en atención a la omisión antedicha.