SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0196/2004-R
Fecha: 09-Feb-2004
III.3.
III.3. El art. 233 CNNA determina que la detención preventiva es una medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las circunstancias enumeradas en esa norma. En el marco de lo previsto por el art. 226 segundo párrafo del Código de procedimiento penal (CPP), conocida la aprehensión y puesta a disposición del Juez la persona aprehendida, dicha autoridad, en el plazo de 24 horas deberá resolver la aplicación de una medida cautelar.
En autos, la imputación formal contra Luis Aruquipa fue presentada por el Fiscal el 22 de diciembre a horas 11:20 (fs. 32), y la Jueza co-recurrida señaló audiencia para la consideración de medidas cautelares, para el 23 del mismo mes a horas 16:00, o sea, fuera del término que establece el ordenamiento jurídico, toda vez que ese acto debió realizarse como máximo el 23 a horas 11:20, con lo que ciertamente la autoridad judicial co-demandada ha incurrido en un acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del hijo de la recurrente. Sin embargo, no es posible disponer la libertad del imputado, por cuanto la Jueza a cargo del asunto ha debido definir su situación jurídica en la audiencia de medidas cautelares citada.