SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0253/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0253/2004-R

Fecha: 20-Feb-2004

1)

El abogado de la recurrente, o sea la esposa de Milder Rubén Arzadum Monzón sostiene que: 1) los arts. 284 y 285 del Código de procedimiento penal (CPP) establecen los trámites de la denuncia para el inicio de una investigación. Mas, conforme el cuadernillo de investigación existe el requerimiento del fiscal Juan Jacobo Albornoz por el que solicita mandamiento de allanamiento de su domicilio ubicado en el tercer anillo que tiene el letrero de “Comercial Anita”, con más la facultad de requisar y secuestrar bienes  argumentando que se recibió una llamada telefónica  anónima; 2) el juez  ordenó que se expida el mandamiento de allanamiento señalando expresamente que el mismo debe ejecutarse en horas hábiles, lo que no ocurrió, pues, si bien en el acta se señala hrs. 18:15 el allanamiento se hizo a hrs. 7:00 de la noche del día 9 de diciembre de 2003 en tanto que la denuncia ante el poder judicial es de 11 de diciembre; 3) terminada la requisa a hrs. 22:00 aproximadamente, en forma voluntaria y después de haber colaborado con las autoridades, pensando que todo estaba conforme a ley, fue a prestar declaración, pero con escolta, a dependencias de la PTJ sin que antes se lo hubiera citado, vulnerándose el art. 224 CPP; 4) en la PTJ prestó su declaración informativa acompañado de un abogado de Defensa Pública cuando él tiene su abogado que le atiende sus asuntos, sin permitirle que lo llame para que lo asista; 5) posterior a la declaración, a hrs. 22:30, el fiscal requirió su detención u aprehensión con el argumento de que podría hacer desaparecer las evidencias  o darse a la fuga; 6) el asignado al caso en su informe al Director Departamental de la PTJ, señala que el allanamiento se hizo a hrs. 18:15 y que se lo condujo a su esposo a la PTJ en calidad de arrestado; 7) el especialista encargado del escenario del crimen informa que por órdenes de la superioridad se constituyó en el lugar a hrs. 19:40; 8) después de 40 horas de tenerlo detenido cuando se dio cuenta que presentaba un recurso de hábeas corpus, fue remitido ante el Juez cautelar; 9) el Fiscal Herrera  después de 20 horas de detenerlo hace una denuncia por peculado, encubrimiento y complicidad, contra el autor o autores ignorando que el delito de peculado es posible de aplicarse a una autoridad, cuyo tratamiento no es la vía ordinaria; 10) el requerimiento lo hizo un fiscal y quien ejecutó es otro, sin actuado que lo autorice; 11) los delitos provisionalmente imputados  no existen porque necesitan que se haya cometido el delito mayor y la investigación no es la correcta, pues el peculado es un delito propio y él no es ni fue funcionario público, por lo tanto no puede haber complicidad, encubrimiento y receptación  de un delito mayor inexistente.

La autoridad recurrida, de acuerdo con el informe de fs. 36 y vta., señala que: 1) sobre lo establecido en las normas procesales ordenó el allanamiento, registro, requisa y secuestro solicitado por el Fiscal adscrito a la PTJ, Juan Jacobo Albornoz, del domicilio ubicado en el tercer anillo interno, entre Av. Alemana y Av. Mutualista, frente al mercado Mutualista, lugar denominado “Comercial Anita” con el fundamento de que en ese lugar  se estaría guardando dinero sustraído de las arcas del Estado boliviano; 2) posteriormente y como consecuencia de la orden de allanamiento, el Fiscal de materia José Alfredo Áñez presentó, en calidad de aprehendido, a Milder Rubén Arzadum Monzón, presentando al mismo tiempo la imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, complicidad y receptación en relación al delito de peculado, aduciendo que en el presente caso habría un concurso real de delitos  requiriendo además como medida cautelar su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz; 3) dentro del término establecido por ley, en audiencia oral y pública, después de haber escuchado al abogado del imputado y al fiscal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos y los elementos de convicción debidamente fundamentados, dispuso la detención preventiva del imputado, toda vez que se habían demostrado los requisitos exigidos por los arts. 233, 234 y 235 CPP con relación a las amplias facultades concedidas por la Ley 2494; 4) la SC 0286/2003 establece que los actos ilegales deben ser impugnados ante el juez para asumir la determinación correspondiente, lo que en ningún momento se hizo; 5) conforme al acta de la audiencia de medidas cautelares, el abogado declaró que el allanamiento realizado a hrs. 7:00 de la noche fue con el asentimiento de su cliente, por lo que no habría ninguna violación; 6) la SC 2608/2003 plantea un caso similar cuyo alcance es vinculante

La recurrente afirma que el juez demandado ha vulnerado arts. 6.II, 7.d) y g), 9, 16, 21, 32, 228, 229 CPE porque a su representado Milder Rubén Arzadum Monzón se lo detuvo ilegalmente por cuanto: 1) se emitió una orden de allanamiento sin cumplir las normas previstas para tal efecto; 2) se procedió al allanamiento de su domicilio fuera del horario permitido legalmente; 3) pese a su colaboración y al ignorar que lo actuado era ilegal, su conducción a dependencias de la PTJ resultó en los hechos una aprehensión ilegal al no haberse realizado previamente su citación como correspondía; 4) fue remitido al juez después de 40 horas de detención; 5) el juez sin ninguna valoración dispuso ilegalmente su detención preventiva. Por consiguiente, cabe determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.