SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0253/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0253/2004-R

Fecha: 20-Feb-2004

III.1

III.1Corresponde señalar que son los arts. 6.II y 7.g) CPE que consagran la inviolabilidad y el derecho de las personas a la libertad física cuyo resguardo y protección es deber primordial del Estado, y en virtud del cual se reconoce como garantía en el art. 9 CPE, de cuyo texto, sin embargo, se infiere que es posible su restricción o privación, excepcionalmente, en los casos y formas establecidos por ley. Para el caso de que la libertad personal o de locomoción, se haya arbitrariamente amenazado, restringido o suprimido, se ha instituido el hábeas corpus como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna ese derecho; en ese contexto normativo, el recurrente no puede pretender mediante la vía del hábeas corpus que se tutele la presunta vulneración al derecho al trabajo reconocido en el art. 7.d CPE.

Por otra parte, es necesario recordar que si bien el art. 21 CPE establece que “toda casa es un asilo inviolable” y que “de noche no se podrá entrar en ella sin el consentimiento del que la habita y de día solo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito `infraganti´”. Entonces la protección ante la presunta vulneración a este precepto, tampoco puede otorgarse por esta vía, salvo que en la consideración del caso concreto, se esté dilucidando la presunta consumación de un acto ilegal o arbitrario, por parte de la autoridad recurrida, que este dirigida a privar o restringir la libertad de la persona atentando contra dicha norma constitucional. Tampoco por esta vía resultaría pertinente otorgar tutela tratándose de todas aquellas normas y disposiciones, como el art. 32 CPE referido a que “nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban”, o de otros principios constitucionales como el de la supremacía de la Constitución o la inalterabilidad de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en los arts. 228 y 229 CPE, cuya vulneración se reitera no puede ser protegida mediante el recurso de hábeas corpus, pues se tiene otro medio previsto por la Ley fundamental.