5.
5. En la SC 638/2000-R, se declaró que: “El principio de igualdad para personas discapacitadas, debe entenderse como el trato especial que permita a éstos el acceso a bienes, servicios y beneficios, consecuentemente la violación de este principio se da cuando injustamente se niega un trato especial, es decir, que, siendo los discapacitados física y socialmente distintos no deben ser tratados como iguales con las demás personas no discapacitadas, sino que es preciso dárseles un tratamiento diferenciado para que puedan integrarse plenamente a la sociedad, siendo uno de los aspectos muy importantes el contar con un trabajo que les asegure una subsistencia digna”.
5) La proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad. El hecho de que se mantenga al actor en su puesto de trabajo por ser una persona con discapacidad, en nada afecta o lesiona el derecho de otras personas ni de la entidad recurrente, que puede seguir con el proceso de institucionalización respecto de todos los demás cargos.
8. En consecuencia, se justifica un trato favorable al recurrente a efectos de que conserve su empleo y de esa forma se pueda alcanzar una verdadera igualdad, en el marco de lo dispuesto por los Convenios Internacionales existentes sobre la materia como la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), las Normas Uniformes sobre la Equiparación de Oportunidades para las Personas con discapacidad (1993) y otros Convenios de la Organización Internacional del Trabajo
