AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2004-ECA
Fecha: 10-Mar-2004
II.3.
II.3. Finalmente, cabe recordar al solicitante que los procesos constitucionales tienen sus propias normas de procedimiento, de manera que su petición debió ajustarse a éstas y no a las del procedimiento común, dado que la Ley del Tribunal Constitucional en el art. 50 citado, establece la aclaración para corregir algún concepto oscuro, la enmienda para corregir algún error material y la complementación para subsanar alguna omisión, entendimiento que ya se expuso al inicio de estos fundamentos, pero el recurrente al margen de no haber amparado su petitorio en las normas previstas del citado artículo como correspondía, sino en las previstas por el art. 196.2 CPC, pide erróneamente complementación haciendo alusión a un concepto oscuro, cuando este medio es para subsanar omisiones e igualmente solicita enmienda cuando no existe ningún error material, lo que lejos de respaldar su petición, deja traslucir que ha confundido los conceptos y es más; ha pretendido constituirlos en un recurso o medio con el fin de lograr el cambio del fallo en el fondo, pues expresamente solicita la revocatoria que como ya se dijo no es posible por no haber sido instituida contra las sentencias, declaraciones y autos constitucionales.