AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2004-ECA
Fecha: 16-Mar-2004
II.2.
II.2. Como se tiene dicho en el AC 0006/2004-O, de 1 de marzo, la SC 1241/2003-R, de 27 de agosto de 2003, revocó la improcedencia decretada por la Corte del recurso, y declaró procedente el amparo formulado por Fabián Alejandro Moreno Barrera con los fundamentos jurídicos allí contenidos y resumidos en el numeral II.1 del Auto referido.
Ante la solicitud de complementación presentada por el recurrente en sentido de añadir, entre otros aspectos, a la SC 1241/2003-R, que el monto de honorarios a regular es de Bs1.000.- más el 10% de la cuantía demandada e intereses que deberá pagar cada uno de sus clientes, este Tribunal pronunció el AC 61/2003-ECA, de 18 de septiembre, por el que declaró no haber lugar a la complementación impetrada, al ser claros los términos de la Sentencia Constitucional.
Frente a la queja presentada por el actor en 20 de enero de 2004, arguyendo que los vocales demandados, después de tres meses de espera, emitieron el Auto de Vista 463 de 1 de noviembre de la gestión pasada, en el que no consignaron que el pago que debían realizar los esposos Añez-Paz, consiste en el monto señalado más el 10% de la cuantía, en mérito de lo que pidió que este Tribunal conmine a las autoridades demandadas para que en veinticuatro horas dicten nuevo Auto de Vista contemplando lo extrañado, este Tribunal pronunció el AC 0006/2004-O, de 1 de marzo, en el que, luego de solicitar y recibir el informe del Tribunal de amparo, así como la literal correspondiente, evidenció que los recurridos dieron cumplimiento a lo dispuesto en la SC 1241/2003-R, pues, conforme dispuso dicho fallo, diferenciaron el pago que deberá realizar la empresa “Bolivia Mahogany” S.R.L., como persona jurídica que tiene suscrita iguala con el abogado recurrente, y la cancelación de honorarios a cargo de Andrés Holvy Añez Paz y Aidée Paz de Añez, como personas naturales quienes deben ceñirse a lo establecido por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados del Distrito de Santa Cruz.
En lo concerniente a la fijación de tales honorarios más la cuantía del 10%, el Auto Constitucional cuya explicación y complementación pide el recurrente, señala que tal extremo constituye una decisión única y exclusivamente de la instancia competente, que, en autos, es el Tribunal de alzada cuyos miembros fueron recurridos, sin que este Tribunal pueda fijar el monto y determinar el reconocimiento o no de la cuantía dentro de un presunto incumplimiento de la Sentencia y menos mediante un Auto que resuelve un pedido de explicación y complementación.
Por consiguiente, este Tribunal ya se ha pronunciado en términos expresos y absolutamente claros sobre el reiterado e innecesariamente insistente petitorio del recurrente, de manera que no existe ningún concepto oscuro, ni omisión que subsanar, que puedan determinar un pronunciamiento conforme requiere Fabián Alejandro Moreno Barrera a través de la explicación y complementación que solicita.