AUTO CONSTITUCIONAL 196/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 196/2004-CA

Fecha: 31-Mar-2004

la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 (Nuevo Código de Procedimiento Penal).

Hernán Blacutt Barrón en representación de BANCOSUR S.A. en Liquidación, dentro del proceso penal seguido por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras contra Mauricio Urquidi y otros por los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica, supresión y destrucción de documentos, estafa y apropiación indebida, solicitó al Presidente y ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 (Nuevo Código de Procedimiento Penal).

Refiere el solicitante que el proceso, dentro del que interpuso el incidente, se inició con la querella y el auto inicial de la instrucción de 2 de agosto de 1995, sumario que duró más de dos años y ocho meses, dictándose el auto final o decreto de procesamiento el 8 de abril de 1999, durando la tramitación del plenario dos años y un mes, pronunciándose la sentencia el 2 de  mayo de 2001 y que el trámite de apelación duró más de un año y cuatro meses, siendo dictado el auto de vista el 16 de septiembre de 2002, encontrándose el proceso en la Corte Suprema de Justicia desde el 29 de enero de 2003, es decir, más de un año.

Afirma que si el presente proceso no concluye en el plazo señalado por la disposición transitoria tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal, significa que terminará con la aplicación de la misma, si no se declara su inconstitucionalidad o no se aplica otra disposición legal que la modifique o sustituya.

Argumenta que a criterio del BANCOSUR en Liquidación, al disponerse la terminación de  este proceso en una forma distinta a la prevista  en el Código de Procedimiento Penal de 1972, con el que se inició, se ha atentado contra los siguientes derechos constitucionales: de igualdad jurídica ante la ley, ante el proceso y de la tutela judicial efectiva consagrados por los arts. 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 6 de la Constitución Política del Estado, por cuanto la aplicación en un fututo cercano de la norma impugnada, extinguirá la acción penal y con ello, impedirá desarrollar el proceso judicial en igualdad, al dar un tratamiento discriminatorio a las partes frente a una contienda judicial; el derecho de petición  establecido por el art. 7 inc. h) de la CPE, en cuanto impide el cumplimiento efectivo del derecho de accionar o más propiamente, la efectivización del derecho del querellante de obtener un fallo ejecutoriado de condena penal y de resarcimiento del daño; el  derecho constitucional al debido proceso consagrado por el art. 16 de la CPE y art. 8 de la DADH, por cuanto no existe debido proceso, cuando durante la tramitación del mismo se alteran las reglas y se sanciona en la forma declarada por la disposición impugnada y el derecho constitucional a la propiedad consagrado por los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE inspirados en el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto afecta  su derecho de obtener el resarcimiento  del daño civil  causado  por los delitos cometidos  por los banqueros encausados  en el proceso penal.