SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2004

Fecha: 02-Mar-2004

III.2

III.2 En cuanto a la apelación de un Auto interlocutorio, como es el que rechaza una declinatoria, debe considerarse que dichas resoluciones son apelables, es decir que existe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales “mediante la impugnación de la parte perjudicada”, según lo previsto por el art. 213.I CPC, de manera que las autoridades recurridas al dictar la providencia de 27 de octubre de 2003 en sentido de que el asunto pase “a Sala”, luego de haber sido sorteado el expediente de la causa, con la finalidad de que sea considerada la apelación formulada por las firmas o empresas antes mencionadas, emitiendo el decreto correspondiente para imprimir el debido trámite al recurso de alzada, han actuado con jurisdicción y competencia. Cabe tener en cuenta, que de acuerdo con el art. 97 LAC, las normas del Código de Procedimiento Civil son supletorias. Al respecto la SC 1008/2003-R de 18 de julio es pertinente a tiempo de señalar que corresponde: “conceder la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia, cuando este derecho no está  prohibido expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación”, prohibición que no se da en el presente caso.

Por lo expuesto se concluye en que la providencia adoptada por las autoridades recurridas para dar el trámite respectivo a la apelación interpuesta dentro del auxilio judicial solicitado, que fue concedida por el  juez aquo, no constituye un acto que implique usurpación de funciones, al haber sido dictada en correcto ejercicio de la facultad jurisdiccional de las autoridades judiciales recurridas.