SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2004
Fecha: 24-Mar-2004
a)
En el escrito presentado el 26 de enero de 2004 (fs. 85 a 89), la autoridad recurrida expresa lo siguiente: a) el representante de “EMALUN” S.A. interpuso demanda contencioso tributaria contra la Gerencia de GRACO La Paz, impugnando los Pliegos de Cargo 29-19/2003 y 29-20/2003 de 27 de febrero por Bs415.718.- el primero y Bs6.039.- el segundo, indicando que durante la gestión 2002 se expidieron las intimaciones por concepto de impuestos al IVA, RC-IVA, IT, y IUE por los períodos 8/2002 a 10/2002 y posteriores a éstos; pero, sin que exista algún acto en que se determine la existencia del adeudo tributario se giraron los Pliegos de Cargo indicados, transgrediendo los arts. 134, 168, 169 y 170 del CTb, vulnerando los legítimos derechos a la defensa y a la equidad procesal previstos por el art. 16 de la Constitución Política del Estado CPE, pidiendo se declare probada la demanda.
Indica que por Auto de 24 de julio de 2003 se admitió la demanda y se dispuso la notificación al sujeto activo, conforme al art. 232 del CTb, pero previamente al cumplimiento de esta actuación, el contribuyente desistió, acogiéndose a la Disposición Transitoria del nuevo Código Tributario Boliviano publicado el 2 de agosto de 2003, y al DS Reglamentario 27149, decretándose el correspondiente traslado; a fs. 79 la Gerencia de GRACO La Paz se apersonó indicando que no siendo parte en el proceso, no correspondía que se pronuncie en cuanto al desistimiento, situación por la cual a fs. 74 se notificó a la Administración Tributaria con todos los actuados existentes en el proceso, lo que motivó a que aquélla presente nuevo memorial anunciando el recurso directo de nulidad, facultando al Juzgado a considerar el desistimiento; que, posteriormente, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, inc. II del CTb, mediante Resolución 02/2004 de 15 de enero se aprobó el desistimiento.
Concluye señalando que no ha transgredido el art. 31 de la CPE, pues tiene atribuciones para conocer los juicios contencioso tributarios que presenten los contribuyentes impugnando decisiones de la Administración Tributaria, de acuerdo al art. 116 de la CPE, facultando a juzgar en la vía ordinaria bajo el principio de unidad jurisdiccional, lo que está respaldado por el art. 157 inc. b) de la Ley de organización judicial (LOJ), que determina la competencia para decidir, conocer y ejecutar en primera instancia las demandas originadas por actos de la Administración Tributaria que determinen tributos e impongan sanciones. En ese sentido, afirma que si bien es cierto que los Pliegos de Cargo provienen de declaraciones juradas realizadas por el contribuyente en defecto, también es evidente que su intención de honrar la deuda, conforme le faculta el nuevo Código Tributario Boliviano, por lo que corresponde declarar infundado el recurso.