SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2004
Fecha: 24-Mar-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 5 de enero de 2004 (fs. 63 a 67 vta.), la recurrente manifiesta que interpone recurso directo de nulidad contra el Auto de 24 de julio de 2003 dictado por la Jueza de Partido Segunda en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario dentro de la demanda contencioso tributaria interpuesta por la Empresa ALEMANA UNIFICADA S.A. “EMALUN” S.A., impugnando los Pliegos de Cargo 29-20/2003 y 29-19/2003 de 27 de febrero de 2003, Auto con el que se notificó a la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz el 1 de diciembre pasado, por lo que en tiempo oportuno interpone este recurso.
Refiere que “EMALUN” S.A. presentó en forma voluntaria declaraciones juradas por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE)F-93 de los períodos fiscales 8/2002, 9/2002 y 10/2002; Impuesto al Valor Agregado (IVA) F-143 de los períodos 8/2002, 9/2002 y 10/2002; Impuesto a las Transacciones (IT) F-156 de los períodos 8/2002, 9/2002 y 10/2002; Impuesto a las Transacciones (IT) F-95 de los períodos 8/2002, 9/2002 y 10/2002; Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) F-98 del período 8/2002, no habiendo cancelado el importe declarado, por lo que la Gerencia de GRACO procedió a emitir las intimaciones de pago, pero el contribuyente tampoco canceló lo adeudado, por lo que se emitieron los Pliegos de Cargo 29-20/2003 y 29-19/2003 de 27 de febrero de 2003, según el art. 304 y siguientes Código tributario (CTb); el contribuyente presentó demanda contencioso tributaria, la que, previo sorteo, pasó al Juzgado de Partido Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, cuyo titular, en desconocimiento del Código Tributario, del DS 25183 y de las SSCC 0031/2002 y 0032/2003, admitió dicha demanda, ordenando que se suspenda toda ejecución del acto impugnado, de acuerdo a los arts. 215 y 231 del CTb.
Agrega, que la citada Jueza no ha considerado que para haber llegado a la fase de cobranza coactiva, la Administración Tributaria emitió las intimaciones por pago en defecto, originadas a consecuencia de la falta de pago en la que incurrió el contribuyente, cuyo origen es la presentación voluntaria por parte del contribuyente de una auto-declaración, por lo que en aplicación de los arts. 25, 133, 135, 136 y 160 del CTb, se procedió a liquidar su pago mediante comunicaciones del sistema computarizado de esa Administración Tributaria, con la facultad otorgada por el art. 136 del CTb.
Indica que estando legislado dentro del Código Tributario el procedimiento de liquidaciones mediante comunicaciones, los actos de la Administración se han enmarcado dentro de este procedimiento, cuyo objetivo es lograr de manera rápida el pago de los tributos omitidos por los contribuyentes, y en virtud de ello, corresponde iniciar la fase de cobranza coactiva, conforme al art. 304 del CTb y el DS 25183, que facultan a la Administración Tributaria a proceder al cobro coactivo de los montos que no fueron cancelados, de modo que todo ese procedimiento está sujeto al principio de legalidad, sin lugar a cuestionamiento o duda alguna, reiterando que el contribuyente debió cancelar el monto adeudado en su oportunidad de acuerdo a los datos consignados en forma voluntaria en sus declaraciones juradas de pago de impuestos.
Señala que al haber admitido dicha demanda y ordenado la suspensión del cobro de los Pliegos de Cargo, la Jueza recurrida usurpó funciones que no le corresponden, y vulneró el art. 304 del CTb que dispone: “La administración tributaria a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones, procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y de todos los que se encuentren en mora, ... la Administración Tributaria iniciará y sustanciará la acción coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios, de acuerdo al procedimiento indicado en este título...”; a su vez, el art. 305 del citado Código determina: “Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado”, y finalmente el art. 307 del CTb establece que “La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, ...”.