SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2004
Fecha: 24-Mar-2004
III.2.
III.2. A tiempo de considerar el recurso planteado, corresponde recordar que el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0032/2002 y 0031/2003 de 2 y 1 de abril respectivamente, ha dejado claro, por una parte, que la norma legal fija la competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria y la atribución que tienen de conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso - tributarios por demandas originadas en los actos que determinen tributos y de modo general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias. La competencia de dichos jueces para el conocimiento de un caso concreto se abre cuando concurren los requisitos exigidos por ley y de modo especifico, el art. 174 del CTb que preceptúa: “ El acto administrativo firme emergente de la fase de determinación o de prejudicialidad, que incluye la resolución judicial ejecutoriada emergente de proceso contencioso administrativo producirá efecto de cosa juzgada en el proceso penal tributario en cuanto a la determinación de la cuantía de la deuda tributaria”. La sentencia que se dicte en proceso penal tributario no afectará la cuantía de la deuda tributaria así determinada.
Sobre la aplicación de esta disposición legal, la referida SC 0031/2003 -entre otras- enseña que: “...es aplicable a los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la determinación por parte de la Administración sobre el tributo o las multas que se le pretenden cobrar", y que ..."tiene por finalidad obtener una resolución por la cual se determine la obligatoriedad y cuantía de un monto que el contribuyente debe pagar a favor del Estado, pudiendo tratarse del tributo mismo o de una multa y otros recargos. Consecuentemente, cuando es el propio contribuyente que, mediante un acto voluntario reconoce la existencia de una deuda que debe satisfacer hacia el fisco, ya no es necesaria la realización de proceso alguno, porque -se reitera- el mismo obligado ha declarado, bajo juramento, que existe cierto monto que debe por concepto de impuestos”.
De lo expuesto, se concluye, que la declaración jurada, es un acto de manifestación de conocimiento y voluntad de cumplir una obligación tributaria; que si esta declaración jurada es aceptada por la administración tributaria, constituye una obligación líquida y exigible, la que no puede ser modificada ni anulada por ninguna autoridad administrativa ni judicial, cuyo cobro esta a cargo de la Administración Tributaria, por previsión expresa de los arts. 304 y 305 del CTb.