SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0298/2004-R
Fecha: 09-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0298/2004-R
Sucre, 9 de marzo de 2004
Expediente: 2003-08082-17-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 10 de diciembre de 2003, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roberto Pacheco García contra Zacarías Salas Delgado, Ruth Montaño Zuáres, Humberto Flores Flores, René Barrientos Soria, Rolando Ferrufino Barboza y Filemón Magne, Miembros de la Comisión Boliviana de Acción Social Evangélica (COMBASE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2003, cursante de fs. 5 a 8 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Fue elegido Presidente del Directorio de la Comisión Boliviana de Acción Social Evangélica (COMBASE) por el período de dos años y medio, que debía cumplirse el mes de abril de 2004, en cuyo ejercicio, se convocó a la XXXIII Asamblea General Extraordinaria de COMBASE para el 7 de septiembre de 2003, siendo uno de los puntos a tratarse el relativo a la “Situación del Directorio”, los otros puntos eran de la agenda acostumbrada; empero en la mencionada Asamblea, los recurridos mostraron su decisión de cambiar el Directorio al plantear acusaciones por supuestos malos manejos administrativos; pero él y los demás miembros del Directorio fueron firmes en todo intento de desconocimiento de su mandato y del Estatuto de su institución que establece que la elección de un Directorio sólo procede en Asamblea General Ordinaria (no extraordinaria) y después de que se ha cumplido el periodo de mandato que se confirió, puesto que la revocatoria sólo se dará después de que se ha probado las causas de su motivación; sin embargo, los recurridos ilegalmente procedieron a la revocatoria del mandato del Directorio que presidía.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos y garantías constitucionales, sin especificar cuales.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Zacarías Salas Delgado, Ruth Montaño Zuares, Humberto Flores Flores, René Barrientos Soria, Rolando Ferrufino Barboza y Filemón Magne, miembros del COMBASE; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que: a) se anule la elección del Directorio actual y; b) su persona y miembros del Directorio que presidía, sean “reinsertos” en las funciones que fueron elegidos, hasta completar su período.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2003, tal como consta en el acta de fs. 53-54, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que: a) los recurridos al ver que uno de los directivos hizo malversación de fondos, debieron haber ido contra esa persona y no así contra todo el Directorio y; b) el Estatuto de 1990 no ha sido reformado y es el único que esta vigente.
I.2.2. Informe de los recurridos
Se dio lectura a los informes cursantes de fs. 49 y vta. fs. 50-52 en los que se alegó que: a) Zacarías Salas Delgado es Presidente de Iglesias Evangélicas Unidas de Cochabamba (IEUC) y no ejerce en forma directa el gobierno de COMBASE; b) son miembros de COMBASE las instituciones evangélicas Iglesias Evangélicas Unidas de Cochabamba (IEUC), Unión Bautista Boliviana (UBB), Unión Cristina Evangélica (UCE) y Misión Evangélica Bethesda, participando en las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias a través de dos delegados debidamente acreditados; c) el recurrente era representante de la IEUC ante COMBASE, pero fue suspendido de esa representación; d) ante esa situación irregular se convocó a la Asamblea Extraordinaria en la que se consideró la previsión del art. 32 inc. b) del Estatuto en vigencia (aprobado en Asamblea Extraordinaria realizada el 23 de mayo de 2001) norma que establece que si un miembro del Directorio es suspendido de su institución (como en el caso del recurrente) cesará en su mandato de COMBASE; e) en Asamblea se consideró la situación irregular del recurrente, habiéndose determinado revocar el mandato del Directorio presidido por el recurrente, que demostró nepotismo, malversación de fondos, falta de rendición de cuentas y otros; f) se ha iniciado en contra del recurrente un proceso penal, de manera personal y no como miembro de alguna de las Iglesias o del COMBASE y; g) en el recurso no se ha precisado ni expresado los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. Por lo que piden se declare improcedente el recurso
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, declaró procedente el recurso disponiendo la permanencia del recurrente en el cargo en el que fue elegido, con los fundamentos siguientes: a) más allá del Estatuto que pueda regir a COMBASE, en ningún caso esa normativa puede ir encima de lo establecido por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que reconocen el derecho a la defensa y debido proceso; b) en el presente caso el recurrente ha sido destituido en una Asamblea Extraordinaria, sin que se haya cumplido con las normas constitucionales señaladas y; c) el hecho de que el recurrente hubiera incurrido en malos manejos de orden penal y civil, debe dar lugar a que se ocurra a la vía ordinaria y en su defecto, someterse a un proceso interno que no se dio en la especie.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. En la XXXI Asamblea General Extraordinaria de COMBASE de 18 de noviembre de 2002, se procedió a la renovación del Directorio, habiéndose sido elegido Presidente el ahora recurrente (fs. 1-2).
II.2. A través de oficio de 14 de marzo de 2003, el recurrido Zacarias Salas, en su condición de Presidente de IEUC, hace saber al recurrente que ha sido suspendido como delegado de la IEUC ante el COMBASE (fs. 20); asimismo informó de la suspensión al Directorio del COMBASE por nota de 7 de mayo de 2003 (fs. 19).
II.3. En la XXXIV Asamblea General Ordinaria de 10 de mayo de 2003, en puntos varios se trató la situación del actual Directorio (fs. 37-48); y el 13 de agosto de 2003 se convocó a la XXXIII Asamblea General Extraordinaria para el 30 de agosto de 2003, en cuyo punto cuarto del orden del día se estableció la situación actual del Directorio, de conformidad con la última Asamblea General Ordinaria (fs. 22); convocatoria que fue suspendida para el 6 de septiembre de 2003 (fs. 23).
II.4. El 6 de septiembre de 2003 se procedió a realizar la XXXIII Asamblea General Extraordinaria de COMBASE, revocándose el mandato del Directorio, por irregularidades y nepotismo denunciado, quedando compuesto el nuevo Directorio por los recurridos Ruth Montaño, Humberto Flores y Filemón Magne, quienes en el mismo acto fueron posesionados (fs. 14-18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sin especificar cuales fueron los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados, plantea el presente recurso denunciando que los recurridos de manera ilegal han revocado su mandato de Presidente del Directorio de COMBASE, sin respectar las normas del Estatuto en vigencia y sin que haya fenecido el período para el que fue elegido. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar la tutela solicitada.
III.1. Antes de ingresar a dilucidar el fondo de la problemática denunciada en la presente acción, es necesario determinar si existen razones o motivos de forma que de manera directa hacen a la inviabilidad del recurso. En este sentido cabe recordar que para que un recurso de amparo constitucional sea admitido y el juez o tribunal de amparo cuente con los elementos necesarios para analizar el fondo de lo denunciado, es necesario que el recurso sea planteado por el recurrente cumpliendo a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de forma y contenido. Cuando se incumple la obligación de precisar con claridad los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados [art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)], corresponde al juez o tribunal de amparo disponer que esa falta sea subsanada en plazo legal y en caso de incumplirse con esa obligación procederse al rechazo de la acción, como se colige de las normas contenidas en los arts. 97 y 98 LTC.
Sin embargo, en circunstancias excepcionales en las que el recurrente no ha cumplido con su obligación de precisar los derechos y garantías que se consideren amenazados o lesionados; a su vez, el juez o tribunal de amparo incumple con su obligación de disponer la subsanación de esa falta y de manera directa admite el recurso (resolviendo por la procedencia o improcedencia de la acción), en revisión de esa resolución corresponde al Tribunal Constitucional advertir ese defecto declarando la improcedencia del recurso, como se estableció en la línea jurisprudencial que partió del razonamiento contenido en la SC 1127/2003-R (al igual que lo expresado en las SSCC 1833/2003-R, 1814/2003-R, 1761/2003-R) en la que se señaló:
“(...) el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia (..)” (las negrillas son nuestras).
III.2. En la especie, se tiene que el recurrente a tiempo de plantear la presente acción no señaló ni mencionó cuales fueron los derechos o garantías que considere que habrían sido amenazados o lesionados por las personas recurridas, en tal situación y en el marco de la norma del art. 98 LTC, correspondió al Tribunal de amparo disponer que se subsane esa falta, pero no lo hizo así y al contrario admitió el recurso, habiéndose celebrado la audiencia de amparo en la que tampoco el recurrente menciona los derechos o garantías que habrían sido vulnerados ni el Tribunal pide aclaración alguna respecto a esa falta.
De lo referido precedentemente se concluye que este Tribunal se encuentra impedido materialmente de resolver el fondo de lo pedido, puesto que al no haberse dado cumplimiento al requisito de forma previsto en el art. 97.IV LTC, no se tiene certeza qué derechos o garantías han sido amenazados o lesionados por los recurridos, lo que hace inviable la protección demandada.
En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el amparo, no ha dado una correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 7 inc. 8) y el art. 102.V LTC en revisión REVOCA la Resolución de 10 de diciembre de 2003, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA