SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0298/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0298/2004-R

Fecha: 09-Mar-2004

III.1.

III.1. Antes de ingresar a dilucidar el fondo de la problemática denunciada en la presente acción, es necesario determinar si existen razones o motivos de forma que de manera directa hacen a la inviabilidad del recurso. En este sentido cabe recordar que para que un recurso de amparo constitucional sea admitido y el juez o tribunal de amparo cuente con los elementos necesarios para analizar el fondo de lo denunciado, es necesario que el recurso sea planteado por el recurrente cumpliendo a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de forma y contenido. Cuando se incumple la obligación de precisar con claridad los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados [art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)], corresponde al juez o tribunal de amparo disponer que esa falta sea subsanada en plazo legal y en caso de incumplirse con esa obligación procederse al rechazo de la acción, como se colige de las normas contenidas en los arts. 97 y 98 LTC.

Sin embargo, en circunstancias excepcionales en las que el recurrente no ha cumplido con su obligación de precisar los derechos y garantías que se consideren amenazados o lesionados; a su vez, el juez o tribunal de amparo incumple con su obligación de disponer la subsanación de esa falta y de manera directa admite el recurso (resolviendo por la procedencia o improcedencia de la acción), en revisión de esa resolución corresponde al Tribunal Constitucional advertir ese defecto declarando la improcedencia del recurso, como se estableció en la línea jurisprudencial que partió del razonamiento contenido en la SC 1127/2003-R (al igual que lo expresado en las SSCC 1833/2003-R, 1814/2003-R, 1761/2003-R) en la que se señaló: