SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2004-R

Fecha: 09-Mar-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0300/2004-R

Sucre,  9 de marzo de  2004

Expediente:                           2003-8084-17-RAC

Distrito:                                 Santa Cruz

Magistrado Relator:         Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Sentencia de 10 de diciembre de 2003, cursante de fs. 82 vta. a 85 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Menacho Jiménez contra José Villarroél Taboada, Neil Rifarrachi Zubieta, Alaín Nuñez Rojas, Mónica von Borries Orías y Juan José Zehl, Comandante y funcionario del Control Operativo Aduanero (COA), Juez Primero de Instrucción Cautelar, Fiscal de Materia y Gerente Regional de la Aduana Interior Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos al uso, goce y disfrute de su propiedad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados por los arts. 7 inc. i), 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

En el memorial del recurso presentado el 26 de noviembre de 2003, cursante de fs. 19 a 20 vta. de obrados, el recurrente expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

El 4 de noviembre de 2003, el conductor Alberto Ballejos Ocampo había estacionado la movilidad camión Toyota con placa de circulación 030-NYU, en las proximidades de la rotonda del 4to. anillo y Carretera a Cotoca con carga de electrodomésticos, momento en el que fue intervenido por funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), quienes solicitaron la documentación de importación de la carga, habiéndoseles exhibido la Declaración de Importación de 31 de octubre de 2003 y la Nota de Entrega de mercadería otorgada por Zofwin de 4 de noviembre de 2003. En esa oportunidad se hizo presente Carlos Sandro Caballero B. funcionario de la Despachadora de Aduanas Tavera con los originales de la Declaración de Importación del SIDUNEA, con registro de la Zona Franca Winner C. Canal Verde y Facturas de Reexpedición de 24 de octubre de 2003. Pese a eso, los funcionarios mencionados llegaron a la presunción de la comisión de un delito aduanero, disponiendo la conducción y custodia de la movilidad en el recinto aduanero Albo S.A., aspectos que le ocasionan graves perjuicios, puesto que pese a que cumplió con las formalidades de importación exigidos por la Ley General de Aduanas, se procedió a la intervención de su mercadería en zona urbana, ignorando sus derechos y garantías, puesto que los funcionarios del COA, no exhibieron orden judicial y actuaron en ausencia del representante del Ministerio Público, elaborando acta e inventario sin cumplir con las formalidades ni existir una solicitud previa de incautación ni requisa.

Todas esas actuaciones fueron de conocimiento de la Fiscal recurrida, quien había hecho conocer al Juez cautelar recurrido y sin embargo, ambos permitieron continúen los abusos y prepotencias, desconociendo sus obligaciones jurisdiccionales, puesto que el COA, es un grupo armado que actúa bajo el mando del Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, fuera del marco constitucional y al margen de la Policía Nacional, por lo que viendo vulnerados sus derechos, interpone contra todos recurso de amparo constitucional.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos al uso, goce y disfrute de su propiedad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados por los arts. 7 inc. i), 16.I y CPE.

I.1.3.   Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra José Villarroel Taboada, Neil Rifarrachi Zubieta, Alaín Nuñez Rojas, Mónica von Borries Orías y Juan José Zehl, Comandante Regional y funcionario del Control Operativo Aduanero (COA), Juez Primero de Instrucción Cautelar, Fiscal de Materia y Gerente Regional de la Aduana Interior Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, disponiendo la entrega de la mercadería "comisada", con imposición de responsabilidad civil y penal.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2003, en presencia del apoderado del recurrente, los recurridos a excepción del Juez Primero de Instrucción Cautelar de la Capital y en presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 78 a 85 vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado apoderado del recurrente, ratificó su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Fiscal recurrida, presentó informe escrito que cursa de fs. 23 a 24 de obrados, el mismo que se leyó en audiencia, donde alegó que: a) el recurso es confuso, puesto que no determina cuáles son los derechos o garantías vulnerados, pese a que estos son requisitos que las autoridades deben observar su cumplimiento antes de admitir el amparo constitucional, b) actualmente se viene investigando el delito de defraudación aduanera contra el recurrente y en ningún momento, ni su autoridad ni los funcionarios del COA, restringieron el derecho a la defensa que tiene el recurrente, conforme él mismo reconoció en su memorial de recurso; c) el accionar del COA, se halla regido por las normas previstas por los arts. 1, 31 inc. c), 39 y 260 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 1, 3, 11, 12. inc. c), 15 inc. b), f) y g) y 21 del Decreto Supremo (DS), 25568 de 12 de noviembre de 1999, teniendo facultades para controlar y vigilar mercancías que circulen por vías terrestres, fluviales y aéreas dentro del territorio nacional, para prevenir y reprimir los delitos aduaneros; d) la mercadería del recurrente se encuentra en calidad de secuestro, conforme a la norma prevista por el art. 300 del Código de procedimiento penal (CPP), investigación que fue complementada conforme a la norma prevista por el art. 301.2 CPP; y e) el amparo no es sustituto de otros recursos, puesto que el recurrente debió acudir ante el Juez cautelar para exigir el respeto de alguna vulneración de sus garantías, sin embargo, hasta ahora no se ha puesto a derecho dentro de la investigación formal iniciada, ni reclamó la vulneración de garantías ante el aludido Juez, por lo que solicitó se deniegue el amparo con costas y multas.

El Comandante Regional y el funcionario del COA de la Aduana Interior Santa Cruz recurridos, igualmente presentaron informe escrito que cursa de fs. 49 a 50 de obrados, el mismo que se leyó en audiencia, donde alegaron: a) el COA, ejerce la potestad aduanera de controlar, reprimir y luchar contra los ilícitos aduaneros, dependiendo de la Policía Nacional, conforme a las normas previstas por los arts. 1, 260 LGA y 7 inc. d) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); b) con esa facultad el 4 de noviembre de 2003, cumpliendo la norma prevista por el art. 12 inc. f) del Reglamento del COA, observaron que la movilidad con placa de control 030-NYU que se encontraba estacionada, transportaba electrodomésticos, por lo que solicitaron al conductor exhiba la documentación que amparaba dicha mercadería, oportunidad en la que se presentó declaración de importación C 5662 de 31 de octubre y una nota de entrega de mercadería otorgada por Zofwin de 4 de noviembre de 2003, documentos en los cuales se observó que los valores de la mercadería reflejaban un precio inferior al real, presumiéndose la comisión del ilícito aduanero de defraudación, por lo que se determinó custodiar y conducir el vehículo a la administración aduanera más próxima para realizar inspección física exhaustiva del vehículo y mercadería conforme les faculta la norma prevista por el art. 20 del aludido DS reglamentario del COA., elaborándose el acta de intervención COA OR 287/2003 denominando al operativo “Solista de Zofwin” y posterior acta de entrega e inventario conforme a procedimientos; c) actuaron bajo las instrucciones de la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional, en operaciones de prevención, persecución y represión de los delitos aduaneros para incautar mercaderías o medios de transporte que no cuenten con la documentación que ampara su legal internación o salida del territorio nacional, por lo que solicitaron que al no existir resolución, acto u omisión indebida se deniegue el amparo con costas y multas.

El Gerente Regional de la Aduana Interior Santa Cruz recurrido, informó mediante memorial de fs. 51 a 53 de obrados, el mismo que se leyó en audiencia, donde alegó: a) no existe límite del accionar del COA para que intervenga en zonas fronterizas o áreas urbanas, conforme establecen las normas previstas por los arts. 1, 31 inc. c), 33, 39, 260 LGA y 1, 3, 11, 13 incs. c) y f), 15 incs. b) y g) y 21 DS 25568; b) con esa facultad, el 4 de noviembre de 2003, en la rotonda del cuarto anillo y carretera a Cotoca, observaron la movilidad con placa de control 030-NYU, que transportaba electrodomésticos, identificándose al conductor, quien presentó documentación de la carga, habiéndose hecho presente el tramitador de la Agencia Despachante de Aduanas “Tavera” quién presentó los originales de la documentación; empero, se pudo determinar que las facturas de reexpedición consignaban precios irrisorios; c) el recurrente presentó documentación legal de la mercadería en base al “canal verde” que significa que automáticamente se autorizó el levante de la mercadería sin proceder a realizar ninguna revisión física ni documental por parte de la Administración Aduanera, en base a los principios de buena fe y transparencia, no habiendo aplicado en el caso presente el “canal amarillo ni el canal rojo” que significan que debe procederse a realizar la revisión documental o la revisión física y documental respectivamente; f) el COA está facultado para realizar intervenciones y en ese marco efectuó el operativo presumiendo que lo declarado y pagado al fisco se encontraban subvaluados; g) se dio cumplimiento a plazos y procedimientos de la Ley General de Aduanas, y se hizo conocer a la Fiscal recurrida el 5 de noviembre de 2003, quién informó el 6 del mismo mes y año al Juez cautelar el inicio de la investigación, no existiendo vulneración de derecho alguno del recurrente; h) el recurrente no usó los recursos que la ley de reconoce en la etapa investigativa ante el Fiscal ni ante el Juez cautelar, por lo que al no ser sustitutivos de otros recursos, pidió se declare improcedente el recurso.

I.2.3.   Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, de acuerdo con el dictamen del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, con costas y multa al recurrente, con los siguientes fundamentos: a) conforme a las normas previstas por los arts. 19 CPE y 96.3 y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), los amparos constitucionales no son sustitutivos de otros recursos ordinarios, aun cuando no se hayan usado oportunamente; b) en el caso presente, el recurrente no acudió ante el Juez cautelar a hacer valer sus derechos, pese a que conforme a la norma prevista por el art. 279 CPP, la Fiscalía y la Policía actúan siempre bajo control judicial, por lo que al no haber agotado los medios de protección inmediata de sus derechos no correspondía interponer el amparo constitucional; y c) no se abrió el ámbito del amparo, ya que las autoridades recurridas no cometieron actos ilegales ni omisiones indebidas ni violaciones de los derechos del recurrente.

 

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1            El 4 de noviembre de 2003, funcionarios del COA, procedieron a intervenir la movilidad con placa de control 030-NYU, que transportaba electrodomésticos, intervención que informaron al Comandante regional de Aduanas, quien llegó al lugar para conducir y custodiar la movilidad y su carga hasta las instalaciones del recinto aduanero ALBO S.A., y realizar el aforo de la misma, momento en el que el recurrente, como propietario se hizo presente negándose a ese traslado, dando luego su consentimiento (fs. 3 a 11).

II.2            El 5 de noviembre de 2003, mediante oficio AN-COAOR. 733/03 los funcionarios Aduaneros, hicieron conocer de la mencionada intervención a la Fiscal recurrida (fs. 2) quién mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2003, informó al Juez de Instrucción de turno en lo Penal, el inicio de la investigación por el presunto delito de Defraudación, previsto por la norma del art. 168 LGA, informe que se recibió en el Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal (fs. 1 y 12).

II.3            A solicitud del investigador del caso, la Fiscal recurrida, ordenó la complementación de la investigación por tres meses (fs. 42 a 43), el Gerente Regional de la Aduana Interior Santa Cruz, mediante memorial que presentó ante la Fiscal recurrida el 24 de noviembre de 2003, formuló querella por  el delito de Defraudación contra el conductor de la movilidad, el recurrente y otras personas que resultaren comprometidas, constituyéndose en parte civil para fines del pago de los tributos omitidos, habiendo sido notificada esta querella al recurrente y el otro imputado (fs. 45 a 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicitó tutela de sus derechos al uso, goce y disfrute de su propiedad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados por los arts. 7 inc. i), 16.I y IV CPE, denunciando que fueron lesionados por las autoridades recurridas, dado que sin existir intervención del representante del Ministerio Público, ni existir control jurisdiccional del Juez Cautelar, procedieron a la incautación de una movilidad y la mercadería que transportaba, pese a que la misma se encontraba legalmente importada y con toda la documentación en orden. En consecuencia, en revisión la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Antes de resolver el amparo solicitado por el recurrente, corresponde aclarar que este Tribunal, respecto al carácter subsidiario del amparo constitucional ha establecido las siguientes sub reglas: “(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2. En el caso presente, conforme han informado las partes, se tiene que funcionarios del COA Santa Cruz procedieron al secuestro de la movilidad en la que se trasladaba la mercadería del recurrente, estos actuaron conforme les faculta las normas previstas por los Arts. 12 incs. f) y g), 15 inc. b) y 20 DS 25568, cuya actuación es enteramente legal, puesto que estos funcionarios forman parte integrante de la Policía Boliviana conforme establece la norma prevista por el art. 7 inc. d) LOPN que determina que entre sus propias atribuciones se encuentra la de “Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones de: Policía Rural, Fronteriza, Aduanera, Ferrocarrilera, Substancias Peligrosas, Minera, Turismo y otras especialidades”. Después de ejecutado dicho acto, se informó el mismo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Fiscal recurrida y ésta en igual tiempo informó el inicio de las investigaciones al Juez Cautelar, actuaciones que evidentemente se enmarcan dentro de las normas previstas por los arts. 298 y 289 CPP, referidas a las obligaciones que tienen los funcionarios policiales de informar al Fiscal sobre el inicio de una intervención preventiva o la recepción de una denuncia, quien impartirá las instrucciones correspondientes e informará del inicio de la investigación al Juez Cautelar.

III.3.  Por otra parte, en el caso presente, el recurrente tuvo la facultad de acudir ante la Fiscal o ante el Juez Cautelar recurridos a fin de hacer valer sus derechos respecto de la mercadería secuestrada, tal como le facultan las normas previstas por los arts. 54 incs. 1), 2), 7), 174, 186, y 189 CPP; quienes, con competencia propia, pudieron determinar lo que fuera de ley respecto de la mercadería incautada; sin embargo, éste en forma directa interpuso el amparo constitucional, ingresando en la causal de improcedencia prevista dentro de la primera sub regla mencionada en el punto III.2 anterior, es decir, no usó los recursos ordinarios que la ley le franquea para hacer valer sus derechos. Por esta situación dicho recurso, ingresa en el campo de la improcedencia.

III.4. Finalmente, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que en el procedimiento de secuestro de la movilidad y mercadería de propiedad del recurrente, en ningún momento la Fiscal o el Juez recurrido, tuvieron la oportunidad de resolver alguna petición, ni ordenar el restablecimiento de algún derecho del recurrente, que fue presuntamente violado, por esa situación, se evidencia que estas dos autoridades, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, las que establecieron que ésta se presenta cuando existe “ coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción”. Situación que no ocurre en el caso presente respecto de estas autoridades.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, pero con algunos fundamentos diferentes, ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª CPE y 7 inc. 8), 102.V LTC, en revisión, APRUEBA la  Sentencia de 10 de diciembre de 2003, cursante de fs. 82 vta. a 85 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

           

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán             

                                                PRESIDENTE

                                      Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                         

                                               DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

    MAGISTRADA

                                     Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez              

                                             MAGISTRADO                                     

                                     Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                             MAGISTRADA

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