SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2004-R
Fecha: 09-Mar-2004
a)
La Fiscal recurrida, presentó informe escrito que cursa de fs. 23 a 24 de obrados, el mismo que se leyó en audiencia, donde alegó que: a) el recurso es confuso, puesto que no determina cuáles son los derechos o garantías vulnerados, pese a que estos son requisitos que las autoridades deben observar su cumplimiento antes de admitir el amparo constitucional, b) actualmente se viene investigando el delito de defraudación aduanera contra el recurrente y en ningún momento, ni su autoridad ni los funcionarios del COA, restringieron el derecho a la defensa que tiene el recurrente, conforme él mismo reconoció en su memorial de recurso; c) el accionar del COA, se halla regido por las normas previstas por los arts. 1, 31 inc. c), 39 y 260 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 1, 3, 11, 12. inc. c), 15 inc. b), f) y g) y 21 del Decreto Supremo (DS), 25568 de 12 de noviembre de 1999, teniendo facultades para controlar y vigilar mercancías que circulen por vías terrestres, fluviales y aéreas dentro del territorio nacional, para prevenir y reprimir los delitos aduaneros; d) la mercadería del recurrente se encuentra en calidad de secuestro, conforme a la norma prevista por el art. 300 del Código de procedimiento penal (CPP), investigación que fue complementada conforme a la norma prevista por el art. 301.2 CPP; y e) el amparo no es sustituto de otros recursos, puesto que el recurrente debió acudir ante el Juez cautelar para exigir el respeto de alguna vulneración de sus garantías, sin embargo, hasta ahora no se ha puesto a derecho dentro de la investigación formal iniciada, ni reclamó la vulneración de garantías ante el aludido Juez, por lo que solicitó se deniegue el amparo con costas y multas.
El Comandante Regional y el funcionario del COA de la Aduana Interior Santa Cruz recurridos, igualmente presentaron informe escrito que cursa de fs. 49 a 50 de obrados, el mismo que se leyó en audiencia, donde alegaron: a) el COA, ejerce la potestad aduanera de controlar, reprimir y luchar contra los ilícitos aduaneros, dependiendo de la Policía Nacional, conforme a las normas previstas por los arts. 1, 260 LGA y 7 inc. d) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); b) con esa facultad el 4 de noviembre de 2003, cumpliendo la norma prevista por el art. 12 inc. f) del Reglamento del COA, observaron que la movilidad con placa de control 030-NYU que se encontraba estacionada, transportaba electrodomésticos, por lo que solicitaron al conductor exhiba la documentación que amparaba dicha mercadería, oportunidad en la que se presentó declaración de importación C 5662 de 31 de octubre y una nota de entrega de mercadería otorgada por Zofwin de 4 de noviembre de 2003, documentos en los cuales se observó que los valores de la mercadería reflejaban un precio inferior al real, presumiéndose la comisión del ilícito aduanero de defraudación, por lo que se determinó custodiar y conducir el vehículo a la administración aduanera más próxima para realizar inspección física exhaustiva del vehículo y mercadería conforme les faculta la norma prevista por el art. 20 del aludido DS reglamentario del COA., elaborándose el acta de intervención COA OR 287/2003 denominando al operativo “Solista de Zofwin” y posterior acta de entrega e inventario conforme a procedimientos; c) actuaron bajo las instrucciones de la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional, en operaciones de prevención, persecución y represión de los delitos aduaneros para incautar mercaderías o medios de transporte que no cuenten con la documentación que ampara su legal internación o salida del territorio nacional, por lo que solicitaron que al no existir resolución, acto u omisión indebida se deniegue el amparo con costas y multas.
El Gerente Regional de la Aduana Interior Santa Cruz recurrido, informó mediante memorial de fs. 51 a 53 de obrados, el mismo que se leyó en audiencia, donde alegó: a) no existe límite del accionar del COA para que intervenga en zonas fronterizas o áreas urbanas, conforme establecen las normas previstas por los arts. 1, 31 inc. c), 33, 39, 260 LGA y 1, 3, 11, 13 incs. c) y f), 15 incs. b) y g) y 21 DS 25568; b) con esa facultad, el 4 de noviembre de 2003, en la rotonda del cuarto anillo y carretera a Cotoca, observaron la movilidad con placa de control 030-NYU, que transportaba electrodomésticos, identificándose al conductor, quien presentó documentación de la carga, habiéndose hecho presente el tramitador de la Agencia Despachante de Aduanas “Tavera” quién presentó los originales de la documentación; empero, se pudo determinar que las facturas de reexpedición consignaban precios irrisorios; c) el recurrente presentó documentación legal de la mercadería en base al “canal verde” que significa que automáticamente se autorizó el levante de la mercadería sin proceder a realizar ninguna revisión física ni documental por parte de la Administración Aduanera, en base a los principios de buena fe y transparencia, no habiendo aplicado en el caso presente el “canal amarillo ni el canal rojo” que significan que debe procederse a realizar la revisión documental o la revisión física y documental respectivamente; f) el COA está facultado para realizar intervenciones y en ese marco efectuó el operativo presumiendo que lo declarado y pagado al fisco se encontraban subvaluados; g) se dio cumplimiento a plazos y procedimientos de la Ley General de Aduanas, y se hizo conocer a la Fiscal recurrida el 5 de noviembre de 2003, quién informó el 6 del mismo mes y año al Juez cautelar el inicio de la investigación, no existiendo vulneración de derecho alguno del recurrente; h) el recurrente no usó los recursos que la ley de reconoce en la etapa investigativa ante el Fiscal ni ante el Juez cautelar, por lo que al no ser sustitutivos de otros recursos, pidió se declare improcedente el recurso.