SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0317/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
1)
El apoderado de los recurrentes ratificó los fundamentos contenidos en el recurso y añadió: 1) la SC 1036/2002-R, señaló que la notificación con la imputación formal es un acto jurisdiccional, que da inicio a la etapa preparatoria y el proceso penal; que en la especie, el Fiscal omitió remitir la imputación al Juez Cautelar y fueron notificados en Secretaría de la Fiscalía y en base a ello, declarados rebeldes y aprehendidos; 2) el Juez Cautelar dejó pasar dos años desde el inicio de las investigaciones para recién conminar al Fiscal; 3) estando radicado el proceso en el Tribunal de Sentencia Segundo, se han expedido mandamientos de aprehensión.
El Fiscal recurrido informó en audiencia lo siguiente: 1) no existe mandamiento de aprehensión; en otro proceso, el recurrente ha sido sentenciado y condenado a la pena de cuatro años y su esposa a tres años, Sentencia que a la fecha está ejecutoriada y, a consecuencia de ello, el Tribunal respectivo emitió mandamiento de condena; 2) realizó la imputación formal y la puso en conocimiento del Juzgado y, habiendo recibido la conminatoria, formuló la acusación ante el Tribunal de Sentencia; 3) el tema de la notificación personal a los imputados con la imputación, puede ser discutido en la fase de excepciones e incidentes del juicio; 4) se hizo la declaratoria de rebeldía porque los imputados no tenían domicilio conocido y no había donde ubicarlos para su notificación; 5) se garantizaron los derechos de los imputados y en ningún momento se emitió mandamiento de aprehensión.
El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, co-recurrido, informó lo siguiente: 1) la imputación formal fue notificada personalmente a los imputados, y si bien existe una Sentencia Constitucional que dispone que la imputación formal debe ser notificada por el Juez, se debe tomar en cuenta su carácter vinculante que es la ratio decidendi y no los otros aspectos de forma, y en el presente caso lo esencial es que fueron notificados debidamente; 2) a la fecha el Fiscal ya ha presentado la acusación por lo que él perdió competencia; 3) aclaró, que nunca corrió peligro la libertad de los imputados.
La Jueza del Tribunal Segundo de Sentencia, co-recurrida, señaló que: 1) la causa ingresó al Tribunal el 22 de agosto de 2003, observándose la acusación para que subsane el domicilio procesal del querellante; 2) en cumplimiento del art. 340 CPP se notificó a la querellante, quien presentó su acusación el 19 de enero de 2004, disponiéndose la notificación personal de los imputados; 3) los recurrentes señalan que no se ha observado la falta de notificación con la imputación formal; empero, se debe aclarar que al Tribunal de Sentencia sólo llega la acusación fiscal sin ningún antecedente, por lo que no puede informar lo acontecido en la etapa preparatoria; 4) el Tribunal, jamás emitió orden de aprehensión.
Los recurrentes sostienen que las autoridades demandas vulneraron la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa, por cuanto: 1) fueron notificados por el Fiscal con la imputación formal y no así por la autoridad judicial; 2) se conminó al Fiscal de Distrito a que presente acusación, después de más de dos años de iniciada la investigación contra ellos, y 3) estas irregularidades debieron ser observadas por el Tribunal Segundo de Sentencia. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos, y si se encuentran dentro de la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En el caso analizado los supuestos actos ilegales reclamados no pueden ser analizados en el presente recurso, por cuanto de los datos remitidos a este Tribunal, así como del informe prestado por las autoridades recurridas, se evidencia que los actores están gozando de libertad en virtud a las medidas sustitutivas a la detención preventiva, impuestas el 9 de marzo de 2002; en consecuencia, los extremos ahora impugnados, como la falta de notificación con la imputación formal y la conminatoria efectuada al Fiscal de Distrito para que presente la acusación, después de más de dos años de iniciada la investigación, al no incidir en la libertad física o de locomoción de los recurrentes, son aspectos que deberán ser dilucidados dentro del mismo proceso, donde los recurrentes podrán ejercer el derecho a la defensa que ahora reclaman como conculcado.