SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0373/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0373/2004-R

Fecha: 17-Mar-2004

a)

Con esos antecedentes, interpuso recurso de amparo constitucional contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz, Hernán Cortés Castillo y Edgar Peña Venegas, vocales de la Sala Civil Primera y Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se disponga: a) la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; b) se deje sin efecto cualquier medida previa al remate del inmueble de los demandados; y c) se condene al Banco de Crédito al pago de daños y perjuicios ocasionados.

El abogado apoderado de la recurrente, ratificó su recurso, ampliando en sentido de que: a) el Juez de la causa no resolvió un  memorial de objeción de prueba que formularon en forma oportuna; b) no existe constancia de ingreso de la causa a despacho para emitir la resolución de las excepciones opuestas; c) no se notificó a la recurrente con el decreto de radicatoria en apelación, impidiéndole recusar a los vocales y a ofrecer prueba en segunda instancia; d) se le notificó en el tablero judicial con el Auto de Vista, impidiéndole conocer la resolución e interponer los recursos pertinentes pese a tener domicilio señalado y en día jueves; e) el Auto de Vista no se pronunció sobre las causales de nulidad procesales ingresando directamente al fondo del asunto, no tomó en cuenta que los poderes para la suscripción de los documentos de préstamo fueron otorgados el año 1993, antes de la vigencia de la Ley 1760 que es del año 1997, no pudiendo existir la facultad de renunciar a procesos ejecutivos; y f) los contratos de línea de créditos y de compraventa no pueden constituir títulos coactivos como se ha hecho valer en el caso presente.

El Juez recurrido, presentó informe escrito que cursa a fs. 200 y vta., el que se leyó en audiencia, donde alegó: a) en ningún momento cometió actos ilegales, omisiones indebidas o quebrantó normas de los derechos constitucionales de la recurrente, ni se le causó indefensión; b) los documentos cumplen con los requisitos que regulan el procedimiento, puesto que en la escritura de la línea de crédito los demandados renunciaron al proceso ejecutivo los otros documentos se hallan inscritos en Derechos Reales, no existiendo ninguna irregularidad intrínseca de los mismos, por lo que los documentos base del proceso cumplen los requisitos de validez, aspectos que han sido debidamente revisados por los Vocales recurridos, quienes confirmaron sus determinaciones.

El Banco de Crédito de Bolivia S.A., como tercer interesado, legalmente citado para el amparo, mediante su apoderado, alegó: a) la recurrente reconoció que tenía conocimiento del proceso coactivo, por lo que no puede alegar indefensión; b) el poder otorgado por la recurrente al co-ejecutado, era especial y bastante para la obtención de créditos en entidades bancarias, con todas las facultades permitidas por ley, por lo que en cumplimiento de la norma prevista por el art. 811.I del Código civil (CC), comprende también a aquellos actos que son necesarios para su cumplimiento, máxime si los inmuebles se hallaban registrados a nombre del indicado co -ejecutado; c) en el proceso la recurrente en ningún momento alegó que no otorgó esa facultad de renunciar al proceso ejecutivo, sino recién en el amparo constitucional; d) en ningún momento la recurrente apeló de la resolución que resolvió las excepciones, por lo que se presume que consintió dicha resolución, no pudiendo beneficiarle el principio de inmediatez, respecto a la inminencia del remate, si ella consintió con la resolución aludida y que ahora impugna.