SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0417/2004-R
Fecha: 24-Mar-2004
III.2
III.2 Conforme a la disposición legal mencionada, ninguno de los supuestos que señala se han dado en el caso de autos para que sea viable la suspensión temporal del recurrente, quien no ha sido objeto de denuncia ni de procesamiento interno, en cuyo caso debe ser juzgado previamente por la Comisión de Ética de conformidad con el art. 35 y siguientes de la LM. Dicha disposición legal establece el juzgamiento del Alcalde y concejales cuando en el ejercicio de sus funciones cometan faltas que están señaladas en el art. 33 del mismo cuerpo de leyes, proceso que se sustanciará de acuerdo con la normativa citada y art. 36 de la Ley 2028. De lo señalado resulta que tampoco pueden, quienes ejercen cargos de dirección en los partidos políticos, solicitar o instar directamente a los Concejos Municipales, la suspensión temporal de los Alcaldes, por cuanto dicha medida está sujeta a un procedimiento legal, según está indicado precedentemente.