SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0423/2004-R
Fecha: 24-Mar-2004
III.1
III.1 A los efectos de emitir resolución en el caso, cabe referirse a lo señalado en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional, el que en forma expresa señala los requisitos de forma y contenido que debe observarse en la presentación del recurso de amparo. En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 1127/2003-R de 14 de agosto al establecer que: “para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia” Criterio reiterado en las SSCC 14/2004- R de 7 de enero, 1181/2003-R de19 de agosto y 1439/2003-R de 29 de septiembre, entre otras.