SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2004-R
Fecha: 24-Mar-2004
III.4.
III.4. La actuación de la autoridad recurrida obedece al hecho de que la asistencia familiar está destinada a los gastos de manutención de los hijos menores del recurrente, atención que debe ser cubierta de manera inmediata y oportuna, sin que pueda soslayarse el cumplimiento de esta obligación con la interposición de un incidente o recurso; con mayor razón si se tiene en cuenta, que si en apelación se determina que la pensión devengada es menor a la que arroja la liquidación, es legalmente factible la compensación de los montos efectivamente cancelados.
Por otra parte, conforme previene el art. 223 del CPC, modificado por el art. 20 de la LAPCAF, la apelación en efecto devolutivo permite al Juez proseguir con el trámite del proceso, sin perjuicio del recurso, tal como acontece en el caso de autos. En consecuencia, la autoridad recurrida no ha atentado contra el derecho de locomoción del actor, en razón de que éste fue privado de su libertad, en virtud de la orden de apremio emanada de autoridad competente y dentro de un debido proceso, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada. Así, en la SC 397/2003-R, de 31 de marzo, se señala: “… En consecuencia, se concluye que, por una parte, las apelaciones pendientes, que son concedidas en el efecto devolutivo al tratarse de resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, no pueden impedir la oportuna satisfacción y pago de las pensiones de asistencia familiar ...”.